EL DERECHO BRASILEÑO Y LA COVID-19. VICISITUDES DE LA LEGISLACION
NELSON MILTON FERNANDEZ FRANCESCH
I – Liminar.- La Constitución brasileña de 1988 trae una previsión, incluída bajo la subsección III, “ das leis “de la Sección VIII, “ do processo legislativo “, que permite, en casos de relevancia o urgencia, al Presidente de la República, adoptar medidas provisionales (medidas provisorias), con fuerza de ley, que deben ser sometidas de inmediato al Congreso Nacional y que perderán eficacia desde su edición, si no fuesen convertidas en Ley dentro del plazo de sesenta días, prorrogables por uno nuevo de sesenta, en el caso de que no estuviese sido resuelta su votación por parte del plenario de las dos casas del órgano legislativo; sabiamente, se dispone la prohibición de editar, nuevamente, la medida provisoria rechazada o cuyo plazo de validez estuviese vencido, acto administrativo que sería absolutamente nulo.-
Si se aprobase un proyecto de ley de conversión alterando el texto original de la medida, ésta se mantiene integralmente en vigor hasta que se sancione o vete tal proyecto: existen, obviamente, prohibiciones expresas de adopción de este acto administrativo que no interesan a este análisis y todo lo expuesto, sumariamente, se regula por el artículo 62 de la Carta constitucional, que cuenta con 12 parágrafos.
II.- Derecho vigente.- Que la pandemia del Covid-19 constituya caso de relevancia y urgencia parece cuestión fuera de discusión y el decreto-Legislativo No. 6 del 20 de marzo de 2020 reconoció el estado de calamidad pública, cuya relevancia y necesidad de atenderse son innegables fundamento de las medidas No 927 y 936, ésta última prorrogada por la Ley No. 14020/ 2020, publicada en el Diario Oficial de la Unión el 6 de julio de este año y por la cual se dispuso acerca del pago del Beneficio Emergencial de Preservación del Empleo y de la Renta, la reducción proporcional de la jornada de trabajo y del salario y la suspensión temporaria del contrato de trabajo, aspectos que analicé en trabajo anterior. Mantengo mi opinión acerca de lo discutible de las soluciones adoptadas, si se tiene como norte los principios generales de la materia y la especial relevancia que posee lesionar derechos adquiridos a partir del ingreso en la relación laboral, como el salario, al cual DE FERRARI atribuía carácter de prestación de alimentos (ve su obra El salario mínimo), denotada con la evidente protección al lado más poderoso del vínculo, en detrimento del que debería, en verdad, ser el más atendido; aunque deba relevarse que, en cuanto a la prórroga de acuerdos de suspensión del contrato de trabajo, no ha habido acto administrativo que la permita.
III.- Conclusión.-De acuerdo al texto constitucional, la medida fue prorrogada de acuerdo al parágrafo 7 del artículo 61, porque continuaba su análisis en el órgano legislativo, no fue ratificada según ordena el par. 3; como derivación de esa circunstancia solo las empresas que no adhirieron al régimen hasta ahora, pueden hacerlo, en aplicación de la prorroga de vigencia dispuesta y los empleados que aun no tuvieron su contrato alcanzado por alguna de las medidas creadas por la medida provisoria, pueden ingresar a tal régimen que, querría pensar que por distracción, algún comentarista afirmó que contenía "beneficios".
Dirá el tiempo si lo regulado fue adecuado y estuvo a la altura de la justicia, a la que tiende el derecho, como decía HEINKEL y si es correcto olvidar que es el hombre el centro del sistema democrático, como enseñaba RODOLFO CAPON FILAS (en su obra "Democracia real y diálogo social").-
NELSON MILTON FERNANDEZ FRANCESCH
I – Liminar.- La Constitución brasileña de 1988 trae una previsión, incluída bajo la subsección III, “ das leis “de la Sección VIII, “ do processo legislativo “, que permite, en casos de relevancia o urgencia, al Presidente de la República, adoptar medidas provisionales (medidas provisorias), con fuerza de ley, que deben ser sometidas de inmediato al Congreso Nacional y que perderán eficacia desde su edición, si no fuesen convertidas en Ley dentro del plazo de sesenta días, prorrogables por uno nuevo de sesenta, en el caso de que no estuviese sido resuelta su votación por parte del plenario de las dos casas del órgano legislativo; sabiamente, se dispone la prohibición de editar, nuevamente, la medida provisoria rechazada o cuyo plazo de validez estuviese vencido, acto administrativo que sería absolutamente nulo.-
Si se aprobase un proyecto de ley de conversión alterando el texto original de la medida, ésta se mantiene integralmente en vigor hasta que se sancione o vete tal proyecto: existen, obviamente, prohibiciones expresas de adopción de este acto administrativo que no interesan a este análisis y todo lo expuesto, sumariamente, se regula por el artículo 62 de la Carta constitucional, que cuenta con 12 parágrafos.
II.- Derecho vigente.- Que la pandemia del Covid-19 constituya caso de relevancia y urgencia parece cuestión fuera de discusión y el decreto-Legislativo No. 6 del 20 de marzo de 2020 reconoció el estado de calamidad pública, cuya relevancia y necesidad de atenderse son innegables fundamento de las medidas No 927 y 936, ésta última prorrogada por la Ley No. 14020/ 2020, publicada en el Diario Oficial de la Unión el 6 de julio de este año y por la cual se dispuso acerca del pago del Beneficio Emergencial de Preservación del Empleo y de la Renta, la reducción proporcional de la jornada de trabajo y del salario y la suspensión temporaria del contrato de trabajo, aspectos que analicé en trabajo anterior. Mantengo mi opinión acerca de lo discutible de las soluciones adoptadas, si se tiene como norte los principios generales de la materia y la especial relevancia que posee lesionar derechos adquiridos a partir del ingreso en la relación laboral, como el salario, al cual DE FERRARI atribuía carácter de prestación de alimentos (ve su obra El salario mínimo), denotada con la evidente protección al lado más poderoso del vínculo, en detrimento del que debería, en verdad, ser el más atendido; aunque deba relevarse que, en cuanto a la prórroga de acuerdos de suspensión del contrato de trabajo, no ha habido acto administrativo que la permita.
III.- Conclusión.-De acuerdo al texto constitucional, la medida fue prorrogada de acuerdo al parágrafo 7 del artículo 61, porque continuaba su análisis en el órgano legislativo, no fue ratificada según ordena el par. 3; como derivación de esa circunstancia solo las empresas que no adhirieron al régimen hasta ahora, pueden hacerlo, en aplicación de la prorroga de vigencia dispuesta y los empleados que aun no tuvieron su contrato alcanzado por alguna de las medidas creadas por la medida provisoria, pueden ingresar a tal régimen que, querría pensar que por distracción, algún comentarista afirmó que contenía "beneficios".
Dirá el tiempo si lo regulado fue adecuado y estuvo a la altura de la justicia, a la que tiende el derecho, como decía HEINKEL y si es correcto olvidar que es el hombre el centro del sistema democrático, como enseñaba RODOLFO CAPON FILAS (en su obra "Democracia real y diálogo social").-