jueves, 25 de marzo de 2021

ARTICULO DEL DR. NELSON FERNANDEZ FRANCESCH SOBRE DERECHO DE HUELGA.

ANALIZANDO EL DERECHO SOCIAL 

NELSON  M. FERNANDEZ FRANCESCH 

I.- La lectura del comentario del Profesor Eduardo Rojo Torrecilla a una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español , confirmatoria de la del Tribunal Superior de Cataluña, me propone el análisis de ciertos temas – que la citada obra estudia y resuelve acertadamente – solicitando la venia correspondiente a una intervención de alguien que, como yo, sólo conoce el derecho español de modo fragmentario; la opinión que se expresará debe tomarse, pues, como la de um exmagistrado que toma el lápiz ( o aprieta las teclas del ordenador )e intenta poner en orden sus propias ideas. Se acepta que el derecho del trabajo es una manifestación de los derechos sociales ( 1 ), tal como lo afirma el artículo 6 de la Constitución brasileña y que el trabajo está reconocido como derecho por los artículos 14 de la Constitución argentina, 53, de la uruguaya, 86 de la paraguaya y 19 inciso 16 de la chilena, de naturaleza, indudablemente social o, tal vez, como afirma cierta parte de la doctrina constitucionalista oriental, socioeconómica, protegidos por lo que se ha dado en llamar el Estado social, por el cual se entiende “ aquel modelo político estatal que incide en la conformación de la sociedad mediante su participación en los mecanismos de producción y distribución de bienes y el aseguramiento de determinados servicios y prestaciones que aseguren a los ciudadanos un mínimo vital “ ( 2, ). Y que es, en definitiva, la presencia de esa figura política, la que da amparo a las exigencias que el principio general contenido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre( artículo 1 ) de que los hombre nacen iguales en libertad y derechos crea y, al propio tiempo, la que se ve fortalecida con la salvaguarda de este fundamento. 

II.- La huelga integra la nómina de los derechos sociales, es, especificamente, gremial, según el artículo 57 de la Constitución oriental, porque su función es defender a los trabajadores cuando alguna reivindicación no es atendida y se han agotado los medios de solucionar el tema; solo la ley puede regular los aspectos concretos y, evidentemente, en caso de servicios esenciales, debe ser la autoridad administrativa la que disponga respecto a lo que, de ellos, deba continuar realizándose: en el caso del derecho español, una norma especial dispone lo pertinente,declarando la facultad ( “ podrá “ 3 ) de aquella de imponer la restricción: si así son las cosas, es muy claro que, cuando, como en el asunto de que se trata, la parte empleadora ha dispuesto una regla que no le está permitida, como la fijación de los servicios que deberán cumplirse durante el período de detención de tareas, tal conducta es ineficaz y las sentencias, de primero y segundo grado, han aplicado adecuadamente el derecho vigente, declarando la vulneración del derecho de huelga. En el derecho español, pues, tan solo la autoridad administrativa está facultada para atemperar el efecto de la huelga sobre la prestación “de servicios públicos o que tengan reconocida e inaplazable necesidad, y concurran circunstancias de especial gravedad “ como no podría ser de otro modo, si se tiene en cuenta que, por principio, ningún papel cabe a la empresa ante el ejercicio del derecho gremial o, a lo sumo, debería, cualquier limitación al mismo, surgir del acuerdo entre las partes ( si tal posibilidad fuese aceptable ) tal cual ocurre respecto a los servicios de mantenimiento de la empresa; aun por este lado, habría vulneración, porque la empresa actuó unilateralmente. 

III.- La norma pétrea indica que el trabajo se encuentra bajo la protección de la Ley ( artículos 14, Const. Argentina, 53, uruguaya) o de la propia Constitución( Chile, art. 19/14 ) y es unicamente la ley la que puede regular la relación de trabajo y su desarrollo, normal o excepcional y, entiendo, la existencia de la denominada potestad patronal, se reduce a la regulación del conglomerado que constituye la prestación de tareas pero no a entrar – ni siquiera mediando consenso del gremio - en lo que constituye una interrupción de esta, para cuya normativa existe una única legitimada : la autoridad pública. Por donde quiera verse, la plataforma fáctica que se analizó en los fallos y en el comentario que da base a estas líneas, indica que solamente podía declararse que el acto carente de amparo legal vulneraba el lícito ejercicio del derecho gremial, como lo hicieron ambas instancias.- 

NOTAS

 1)Norberto BOBBIO, L’età dei diritti, página 57: “ también los derechos del hombre son, sin duda, un fenómeno social “. 2) Miguel A. APARICIO, Introducción al sistema político y constitucional español, páginas 78-79.- 3) Artículo 19 del Real Decreto-Ley 17/1977; dispone para el caso de huelga declarada en empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad que la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios y que el gobierno podrá, asimismo, adoptar a tal fin las medidas adecuadas.