viernes, 22 de octubre de 2021

ARTICULO DEL DR. NELSON FERNANDEZ FRANCESCH

 

 UNA SOLUCION ERRONEA EN UN  CASO DE CONJUNTO ECONOMICO

                                              NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH

I.- El fenómeno de la empresa ,que integra un grupo económico y clausura sus atividades, dejando a sus empleados sin la percepción de sus haberes, es un viejo conocido de quienes frecuentamos las lides de la justicia del trabajo; la solución que por mi parte, más allá de lo que la legislación de cada país haya ideado para ella, si es que alguna vez la imaginó, partía del presupuesto de la protección del trabajador y de su medio de sustento ( SANTORO- PASSARELLI, recuerdo, por su aptitud docente, aunque sea, a todas luces, equivocada, enseñaba , en sus Instituciones, que éste era asimilable al incapaz relativo, de ahí la especial protección que merecía ), a lo que agregaremos otro detalle luego de referir la posición del Supremo Tribunal Federal brasileño, al respecto.-

II.- El nuevo Código do Proceso Civil de 2015 posibilita, en una disposición específica, y muy discutida, estos últimos tempos, su artículo 932,  la llamada “ decisão monocrática ‘,esto es, en los órganos colegiados, que deberían, por su propia naturaleza actuar por vía de acuerdos, se admite que un único ministro, decida la cuestión, sin que ésta se tramite del modo que sería exigible; fuente de enorme discrepancia por las soluciones a que se llega, aun entre los propios integrantes del órgano colegiado, especialmente, debido a que es el más notorio, por su prestigio y poder, del Supremo Tribunal ( conocido por su abreviatura STF ), su ejercicio es ejemplo de la más variada gama de decisiones fuente de controversia, entre las cuales se encuentra la que voy a relatar, enseguida.

III.- Deducido recurso contra una providencia adoptada en juicio laboral, por la cual se disponía acción ejecutiva respecto a una empresa que no había sido demandada en el proceso principal, pero que integraba con la acionada, en quiebra,  un conjunto económico, fundado sobre el artículo 5 CPC( *), un Ministro del STF amparó la pretensión de la empresa que no queria arcar con las deudas laborales de la quebrada, diciendo que la parte actora debió haber incluído la razón social de todas las  que serían eventualmente responsables por ellas. La solución es provisoria, porque se dispuso la remisión de los obrados al Tribunal Superior del Trabajo pero, aun así, parte de la doctrina afirma que la intervención del ministro, en el caso, fue indebida, basada sobre la legislación brasileña, aspecto que no analizaré.

IV.- Lo cierto es que la propia regla de la actuación de buena fe en el proceso, habilitaria que la decisión hubiese sido la contraria a la admitida, puesto que la misma existencia del conjunto económico está indicando, sin que quepa duda, que el conglomerado se dirigia hacia el fin común de su propio beneficio económico- y, consecuentemente, asumía el riesgo inherente a la explotación-  recibiendo beneficio de la participación de los subordinados de cada una de las empresas que la integran, único aspecto que, de verdad, interesa al proceso de la justicia del trabajo. Pretender que el actor designe, individualmente, a cada empresa integrante del conjunto, para, en caso de insolvencia de su empleadora, acudir a su patrimonio en la etapa de ejecución de sentencia, está, al menos, totalmente fuera de cualquier razonamiento lógico, porque implicaría exigir conocimientos que no es posible poseer antes de que acontezca el soporte de la pretensión, esto es, la quiebra de la empleadora.

V.- Me parece que la decisión monocrática del Ministro del STF pecó por su absoluta falta de consideración del principio esencial del derecho del trabajo, que es el de la protección del subordinado; pero, también, dejó de lado el tópico de la asunción de los riesgos de la explotación, que incumbe al empleador y que, en el caso de conjunto económico corresponde a cada empresa integrante, porque, en todo caso, cada una de ellas se aprovecha de los benefícios que la explotación del giro le da y, por ende, ha de ser responsable por los riesgos de la explotación y, por fin, exigir del actor conocimientos de la situación económica y financiera de la empresa que lo contrato, para demandar a las demás del grupo, aparece como una solución abiertamente contraria a cualquier presupuesto del derecho protecto, al tiempo que la norma que prescribe el deber de buena fe es bifronte, se dirige a todo aquel que interviene en el juicio.

(*) “Quien, de cualquier forma participa del proceso debe comportarse de acuerdo con la buena fe”.-