UNA SOLUCION DISCUTIBLE NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH
I- El dia 27 de mayo pasado, el Supremo Tribunal Federal, órgano máximo del Poder Judicial de Brasil, decidió, por mayoría, anular la Súmula No. 277 del Tribunal Superior del Trabajo, (1), la entidad más elevada de la magistratura laboral, en la versión dada por Resolución No. 185 de 27 de setiembre de 2012, por la que había resuelto mantener la validez de las normas colectivas caducas, hasta nuevo acuerdo o convención colectiva; según el voto del Ministro Gilmar Mendes, mantener la cláusula colectiva sin nuevo acuerdo violentaría el principio de seguridad jurídica : más allá de que según la Consolidación de Leyes del Trabajo, el plazo de su vigencia no puede exceder de dos años ( 2 ), de acuerdo a la reforma de normas del trabajo de 2017, está prohibida la ultractividad, el Ministro sostuvo que, siendo la esencia de la convención vcolectiva y de los acuerdos la negociación, “suena extraño... que apenas un lado de la relación continúe responsable por los compromisos asumidos “.
Declaró, además, inconstitucionales interpretaciones y decisiones judiciales que entiendan que el artículo 114, parágrafo segundo de la Constitución Federal autorice la aplicación del principio de ultraactividad de normas y convenios colectivos. Con discordia de tres Ministros, la acción, incoada en junio de 2014, aportó una solución fundada, elegantemente, sobre doctrina de carácter constitucionalista, que veremos de discutir, brevemente, enseguida.
II. Conocido es que la reforma de la legislación laboral brasileña significó la derogación de normas y principios protectores del dependiente y, por ello, es evidente que su aplicación implicará desmedro de las garantías tradicionales que el derecho fue conquistando gradualmente e incorporando a su nómina de normas y principios generales, cuya interpretación funda el derecho social (3).
En razón de la especialidad que lo caracteriza, es dentro de él mismo que ha de procurarse resolver los problemas que se susciten , todo ello, bajo el amparo del principio que pone el trabajo bajo la especial protección de la ley ( artículo 53, Const. oriental, 6, const. brasileña, 14, Const. argentina ) y, por ende, es erróneo (o un sofisma evidente) decir que, caduca la negociación colectiva, no puede quedar la parte patronal vinculada por una obligación que nació del acuerdo de varias manifestaciones de voluntad: la protección debida al trabajador impone que, hasta que se produzca la renovación del acuerdo, siga vigente todo cuanto importe beneficio para el subordinado.
Existen opiniones que afirman que la nueva norma supone la absoluta paridad entre los contratantes y que, por ende, estarían derogados los principios que, hasta entonces, regían las relaciones entre patronos y empleados, inclusive, en caso de acuerdo colectivo: Como alguien afirmó, perdería sentido “ la acentuada directriz proteccionista e intervencionista” que caracteriza al derecho del trabajo (4), afirmación que parece repetirse en todos los ámbitos en que se pretende regular la materia.
III.- Resumiendo, la solución dada, por mayoría, al asunto, yerra al aplicar pautas de derecho civil, común, a un instituto de eminente naturaleza social, destinado a regular las relaciones de trabajo entre dos o más sujetos indudablemente dotados de libertad y derechos, como reza la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, pero que se diferencian por un aspecto esencial e insoslayable, cual el de que hay uno de ellos que depende, para su sobrevivencia de la retribución que el otro le debe, creando aquel especial vínculo que, algunos, denominan subordinación y otros, como KROTOSCHIN, dependencia, término éste que denota , con mayor acierto, la situación en que se encuentra y que ha llevado, luego de bastante tiempo, a fundamentar una normativa, parcialmente escrita, parcialmente creada a partir de premisas serias.
Cierto es que la norma escrita estipula un plazo determinado para que el acuerdo fenezca, pero esta afirmación no conlleva necesariamente, a entender que los principios en ella contenidos se desvanezcan, dejando un vacío que el fallo de que tratamos no deja en claro cuál sea (sería la ley ordinaria, por supuesto, pero si se entiende que la normativa vigente impone aplicar la que sea más favorable al trabajador, si el contenido del acuerdo colectivo lo es, no habría manera de que aquella pudiese incidir en ningún caso).
NOTAS:
1-) Por el literal f del artículo 702, al pleno del Tribunal Superior del Trabajo compete establecer súmulas de jurisprudencia uniforme; se denomina súmula al instrumento que registra la interpretación pacífica o mayoritaria de un Tribunal, respecto de un tema específico, a partir de casos análogos, con la finalidad de crear jurisprudencia.
2- ) Ley no. 13.647.
3-) Principio contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal brasileña.
4-) Maurício LOPES DELGADO, A validade e eficácia das normas coletivas. Mudanças de paradigma interpretativo. Supremo Tribunal Federal e Lei 13467/2017.- De él extraigo la referencia a MaurícioGODINHO DELGADO.