El Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Publicado el 23 de febrero de 2023 en elDial.com - DC3171
Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)
El Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente del día 15 de febrero de 2018, emitido por mayoría, en autos “Universidad Nacional de Rosario”, (elDial.com, 19/2/2018, elDial. AAA 664), Fallos 341:84, donde sostuvo y resolvió que correspondía hacer lugar al recurso apelado y revocar la sentencia de grado.
El fallo es una relevante sentencia de la Corte, emitida en un recurso de hecho por denegación de recurso extraordinario federal promovido por representante gremial del personal docente universitario de dicha universidad nacional.
El fallo de la Corte, por mayoría, decidió, en el marco de la doctrina pretoriana de “arbitrariedad de sentencia”, hacer lugar al remedio federal y revocar el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que en su oportunidad había hecho lugar a la demanda sumarísima de exclusión de tutela sindical promovida por la universidad contra el representante sindical.
Resulta relevante destacar que el Alto Tribunal, como uno de los argumentos sustanciales del voto de la mayoría, sostuvo para revocar el fallo de la cámara de apelaciones, aplicar al caso concreto la normativa del Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la República Argentina.
La parte pertinente del fallo, en Considerando 5) dice:
“5) Que en cuanto a esas garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo, el Convenio 135 sobre representantes de los trabajadores, que fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en 1971 y aprobado por nuestro país mediante la ley 25.801, dice en su art. 1° que "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".
La Recomendación 143, adoptada por la O.I.T. ese mismo año como complemento de las normas del convenio, precisa que: las disposiciones específicas que deberían dictar los países para garantizar la protección efectiva de los representantes de los trabajadores podrían incluir medidas tales como: "(a) definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores” y "(b) exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador sea definitivo (cfr. punto 111, 2.6.2).
Con arreglo a esta normativa internacional, el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha dicho que "Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo <-tales como el despido, descenso de grado y otras medidas perjudiciales- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato” Y, en tal sentido, el Comité ha indicado que "una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un periodo determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave”; esto, además de propugnar la adopción de "mecanismos de protección preventiva contra actos de discriminación antisindical" como, por ejemplo, la obtención de la autorización previa "de un órgano independiente antes de proceder al despido de un dirigente sindical (Libertad Sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, año 2006, párrafos 799, 804 y 831)”.
Como se advierte, la Corte, en el precedente “Universidad Nacional de Rosario” remite no solo al Convenio 135 OIT, sino también a la Recomendación 143 de dicho organismo y a decisiones del Comité de Libertad Sindical, con sede en Ginebra.
Entendemos que el fallo de la Corte ha sido razonable, por cuanto dicha doctrina jurisprudencial tutela las garantías de los representantes sindicales en cuanto a la estabilidad en el empleo, garantías que han sido otorgadas por el Orden Público Constitucional, esencialmente para la eficaz y efectiva acción de defensa y representación de los intereses profesionales de las y los trabajadores en relación de dependencia, tanto del sector público como del sector privado.
Nuevamente la Corte, como en otros precedentes relevantes del Alto Tribunal aplica la normativa internacional que resulta de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo de rango superior a la ley, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 22 CN.
Rodolfo Capón Filas, en sus libros y conferencias y con particular énfasis en la obra “Derecho Internacional del Trabajo, su construcción” (Librería Editora Platense, 2011), reiteradamente sostuvo, desde mucho antes de la reforma constitucional de 1994, que las normas de la Organización Internacional del Trabajo tienen rango supra legal y como tal integran el orden público laboral que urge resguardar, para alcanzar mayores niveles de Justicia Social, Solidaridad y Cooperación, valores fundantes del Derecho del Trabajo (2) .