viernes, 4 de octubre de 2024

EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL


EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.-

Artículo publicado el 10 de enero de 2024 en elDial.com.- 

Citar: elDial.com-DC3379

Tiempo de lectura: 7 minutos.

Autor: Juan Pablo Capón Filas  (1).

Rodolfo Capón Filas, al establecer los lineamientos de la Teoría Sistémica del Derecho Social sostenía:

“Todo juez, antes de decidir, debe valorar si la norma aplicable al caso responde a los Derechos Humanos interesados y a la Constitución, debiendo abstenerse de utilizarla en caso de contradicción. La única manera de no aplicar la mencionada norma es declarándola inconstitucional en el caso concreto. Y esto, obviamente, prescindiendo de los argumentos elaborados por la parte interesada y aún en ausencia de pedido de parte. Como se aprecia, la declaración de inconstitucionalidad es la “prima ratio” del orden jurídico y debe admitirse aún de oficio, por una sencilla razón: El Juez debe aplicar el Derecho prescindiendo incluso de las afirmaciones de los sujetos interesados (iura novit curia)” (“DERECHO DEL TRABAJO Y CONDUCTA JUDICIAL”, Aplicación Tributaria S.A., Buenos Aires, diciembre 2006, p. 97).

La declaración de inconstitucionalidad  tiene por propósito aplicar el Derecho vigente, en los casos concretos traídos a consideración de un Tribunal de Justicia, cuando se argumente y demuestre una lesión, restricción, alteración o riesgo futuro a los  derechos y a las garantías constitucionales, en el marco del acceso a la tutela judicial efectiva, por cuanto “el Derecho es energía en busca de justicia” (Cfr. Rodolfo Capón Filas, “REFORMAS LABORALES”, Librería Editora Platense, 2017, p.18). 

La Constitución Nacional ha consagrado consensos sociales esenciales, que trascienden las circunstanciales mayorías de las distintas etapas políticas y de la alternancia democrática de los gobiernos,  uno de los cuales  consiste en el Principio de Supremacía Constitucional, que sintéticamente puede expresarse en el sentido que las normas, valores  y principios consagrados en la Constitución Nacional son directamente y de pleno derecho  imperativos para todos  los poderes constituidos, nacionales y provinciales,  por cuanto la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes  dictadas conforme la Constitución Nacional son la Ley Suprema de la Nación y el resto de las normas de inferior jerarquía, para resultar  válidas en lo formal y en lo  sustancial,  deberán en todo supuesto  cumplimentar razonablemente tanto los principios como el espíritu y  la letra de la ley fundamental. 

Pero además no puede soslayarse que en nuestro abierto e integral  sistema normativo de garantías constitucionales,  la Constitución es “rígida”, es decir no puede modificarse sin una convención constituyente especial convocada a tal  efecto, Convención que deberá constituirse según el procedimiento que la propia Carta Magna indica, es decir los poderes gubernamentales constituidos carecen de competencia material para modificar la Constitución mediante leyes o actos administrativos ( tales como decretos, resoluciones, reglamentos, disposiciones y otros actos de gobierno). 

La lectura de los artículos 31 y 30 de la Constitución Nacional no admiten interpretaciones restrictivas:

“Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”.

Si los poderes constituidos pretendieren modificar la Constitución Nacional con normas de inferior jerarquía, tales  como leyes, decretos, resoluciones, disposiciones o demás actos de gobierno, tanto nacionales como provinciales, aún en supuestos que los mismos se basaren y tuvieren fundamento en declaraciones y situaciones de objetiva y acreditada emergencia, los habitantes o las personas jurídicas de derecho público o privado afectados podrán interponer acciones judiciales de amparo, ordinarias o declarativas, para que los magistrados, previa comprobación de los requisitos de admisibilidad de las acciones judiciales,  restablezcan la plena vigencia de la Constitución Nacional. 

Lo expuesto precedentemente podría considerarse el “ABC” de nuestro sistema normativo,  que resulta conveniente tener muy presente, por cuanto desde numerosos ámbitos y aspectos, los fundamentos son la clave de la toma de  decisiones  (2).

Más de dos siglos atrás se dictó la primera  sentencia que resolvió la inconstitucionalidad de una norma, en el marco del Principio de Supremacía Constitucional de un sistema de constitución “rígida”.

En el célebre precedente de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en la causa “Marbury v. Madison” (Cranch 137, 2 L. Ed 60; 1803), el Presidente de dicho tribunal, el Chief Justice John Marshall, con sabiduría jurídica afirmó dos siglos atrás: 

"... ¿ Por qué motivo jura un juez desempeñar sus deberes de acuerdo con la Constitución de los EE.UU. si esa Constitución no fuera una norma obligatoria para su gobierno ?  ¿ Si estuviere cerrada sobre él y no pudiera ser inspeccionada por él ?

Si fuera ése el estado real de las cosas, constituiría algo peor que una solemne burla. Pero además de ello, imponer, tanto como jurar en esos términos sería una hipocresía.

No es tampoco inútil observar que, al declarar cuál será la ley suprema del país, la Constitución en sí misma es mencionada en primer lugar; y no todas las leyes de los EE.UU. tiene esta calidad, sino sólo aquellas que se hagan de conformidad con la Constitución.

De tal modo, la terminología especial de la Constitución de los EE.UU. confirma y enfatiza el principio, que se supone esencial para toda constitución escrita, de que la ley repugnante a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento...".

En los debates en torno a la validez constitucional de las normas de inferior jerarquía, habitualmente  se  reitera una muy  añeja discusión doctrinaría entre dos insignes juristas,  Karl Schmitt y Hans Kelsen, el que ha sido  adecuadamente analizado en una importante obra de Paula Viturro.

En la publicación "La defensa de la Constitución"  Karl Schmitt   argumentó a favor del fundamento democrático del cargo del Presidente del estado alemán, concluyendo que en virtud del mismo, solo él podía ser el legítimo defensor de la Constitución.

La idea  que subyace es: El poder no debería ser juzgado, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deben estar exento de control judicial ya que el respeto a las normas jurídicas supone en numerosas ocasiones limitaciones al ejercicio de ese poder directamente encomendado por el pueblo, por parte de los jueces sin responsabilidad política directa.

Hans Kelsen, creador y miembro del Superior Tribunal Constitucional austríaco respondió a Karl Schmitt con la obra ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, sosteniendo esencialmente que  su concepción de la jurisdicción como mera aplicación no controvertida de la regla al supuesto de hecho es una caricatura que ningún jurista conocedor de la naturaleza actual de la jurisdicción puede tomar en serio.

Con énfasis sostiene la legitimidad del control judicial de la constitucionalidad de las leyes  y recuerda que el defensor de la constitución significa un órgano cuya función es defender la Constitución contra las violaciones del Estado subordinado directamente a ella; y que la función política de la Constitución es la de poner límites jurídicos al ejercicio del poder  (cfr. Paula Viturro Sobre el origen y el fundamento de los sistemas de control de constitucionalidad, Estudios de Derecho Procesal Constitucional I, Director Julio B.J. Maier, Konrad Adenauer Stiftung, Editorial Ad Hoc, 2002,  p. 64 y siguientes). 

Solo el Pueblo es el Soberano y el Pueblo Argentino se ha expresado en la Constitución.  

Los poderes constituidos, tanto el Gobierno Nacional, como los Gobiernos Provinciales, así como el Congreso de la Nación y las Legislaturas provinciales,  deberán ser controlados a pedido de parte o aún de oficio  por el Poder Judicial, que es el  departamento del Estado  específicamente investido de la prudente potestad de controlar la legalidad de los actos, a tenor de lo dispuesto por el art. 116 y concordantes de la Constitución Nacional.

Resulta relevante recordar el precedente “Carlos Santiago Fayt v.Nación Argentina” (Fallos 322: 1616), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo:

“Que la trangresión verificada en el sub lite determina que esta Corte deba restablecer la vigencia de la Constitución Nacional, en cumplimiento de la primera y más elevada misión que constitucionalmente le corresponde. Con igual celo por esta función propia, los jueces de la Nación incluidos los actuales magistrados de esta Corte Suprema, tras la reforma de 1994, hemos jurado “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme al texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las modificaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas que habilitaron su funcionamiento” (acordada de la Corte Suprema 58, Fallos: 317:570;  Libro de Actas de la Corte Suprema, folios 339,343, 347, donde constan nuestros juramentos). Este compromiso republicano impone el deber de decidir este asunto con arreglo a las consideraciones precedentes”.

Es decir, para concluir el análisis relativo al ABC Constitucional,  nada mejor que recordar la célebre y añeja sentencia de la Corte, del caso “Elortondo”, que ya en  1.888  sostuvo siguiendo el antes citado Marbury vs. Madison: "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan  o no conformidad con ésta, y abstenerse de  aplicarlas, si la encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional  y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.  " (Fallos 33:194, sentencia del 14 de abril de 1888, de autos “La Municipalidad de la Capital contra doña Isabel A. de Elortondo sobre expropiación; por inconstitucionalidad de la ley del 31 de octubre de 1884”).

Lo expuesto implica concluir que toda norma, aun las dictadas en el marco de una emergencia, deberá ser estrictamente  controlada para analizar si supera el “test de constitucionalidad”, facultad que se encuentra a cargo   de los Magistrados Nacionales y Provinciales y podrán ser declaradas nulas, de nulidad absoluta e insanable o inconstitucionales, según cual fuere el objeto de  la pretensión sustancial deducida en los casos concretos.

La emergencia, la inacción de los particulares o el transcurso del tiempo, no  suspenden la vigencia de la Constitución Nacional. 

Cuando un Tribunal, de cualquier fuero y grado, resuelve aplicar la Constitución Nacional para declarar nula o inconstitucional una norma legal o un acto administrativo, está ejerciendo una válida y legítima facultad,   erigiéndose en  “Defensor de la Constitución”.

Como toda decisión judicial, deberá en si misma ser fundada en los hechos, las pruebas producidas y el derecho aplicable, en el marco del respeto del  Debido Proceso Adjetivo y Sustantivo, aspecto común a todo fallo judicial válido.  

La declaración de inconstitucionalidad no es como habitualmente plantea gran parte de  la jurisprudencia, la “última ratio” del ordenamiento jurídico. Reiterar hoy dicho argumento no resulta ya razonable, es una visión muy restrictiva del derecho y no es acorde a los tiempos que vivimos, un Siglo XXI de enorme desarrollo de las potencialidades humanas,  pero a la vez signado por riesgos ecológicos y conflictos bélicos, que ponen en riesgo la misma existencia de la humanidad. 

Por el contrario, como explicaba Rodolfo Capón Filas en el párrafo que inicia el presente artículo, la declaración de inconstitucionalidad es una función elemental, es el ABC del Derecho,  por cuanto el Poder Judicial deberá en todos los casos,  aplicar el Derecho a los casos concretos y el Derecho empieza y tiene su fundamento,  en las normas de la Constitución Nacional. 

NOTAS:

1) Juan Pablo Capón Filas, abogado, Universidad del Salvador (1994), Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, ejerce la profesión como abogado desde 1994,  especializado  en derecho  del trabajo.Es  miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor de numerosas obras jurídicas, entre estas “Régimen Laboral de la Pequeña y Mediana Empresa” y “Reformas laborales” de Librería Editora Platense,  ambas en coautoría con el Profesor Rodolfo Capón Filas, ha participado con artículos de su autoría en las obras colectivas “Digesto Práctico de Derecho Colectivo del Trabajo” y “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, ambas de Editorial La Ley  y en otras obras de doctrina. Habitualmente publica artículos en la revista jurídica digital   elDial.com y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo, en materia de Derecho Individual y Colectivo del Trabajo. Ha participado como expositor en numerosos Congresos y Jornadas, tanto en nuestro país como en otros países de América Latina. El presente artículo ha sido publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.

2) Los fundamentos , los principios esenciales, son habitualmente olvidados en la ajetrada vida del siglo XXI, época de la humanidad caracterizada con enormes cambios que afectan cotidianamente  la vida de las personas. Los fundamentos, es decir  el ABC de cada disciplina jurídica, social, artística y deportiva son  claves para el Progreso. Para ilustrar este concepto podemos rescatar una  “joya conceptual”, entre las muchas posibles. En la última escena de película del año 2022 “Los Fabelman”, un veterano y celebre director de cine le explica al futuro cineasta protagonista del film,  la importancia trascendente  de la ubicación del horizonte en el plano visual. Es el principal concepto que deberá aprender  para dedicarse a filmar películas.   Resguardar el principio de Supremacía Constitucional  es el ABC de la vida social, es esencial en todas las épocas y en todos los tiempos. Por el contrario, lesionar la Constitución Nacional como si fuera tan solo un papel sin mayor importancia,  producirá mayores sin sabores y retrocesos.