SOBRE EL DESCANSO SEMANAL.-

 

SOBRE EL DESCANSO SEMANAL

NELSON MILTON FERNANDEZ FRANCESCH.-

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES  DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 1974.-  FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.-

MAGISTRADO JUDICIAL ENTRE EL 16 DE DICIEMBRE DE 1976 Y EL 31 DE JULIO DE 2012.-

I.- Presupuestos.- El artículo 7 inciso XV de la Constitución  de Brasil dispone como derecho de los trabajadores urbanos y rurales (“ aparte de otros que procuren la mejora de su situación social” , el “ descanso semanal remunerado, preferencialmente los domingos “; se trata, sin duda, de una disposición que se encarta en las denominadas normas pétreas, que no pueden derogarse de modo alguno, excepto por disposición de igual jerarquía: lo hecho sin respetarse lo por ella regulado es, pues, absolutamente nulo( * ) y es lo cierto que la Consoldação das Leis do Trabalho reglamenta el Trabajo del equipaje de las embarcaciones de la marina mercante nacional, de navegacion fluvial o lacustre y del tráfico en los puertos y de la pesca ( Título III, De las normas especiales de tutela del trabajo,  Sección VI ): analizaremos el caso de una empresa de navegación y comercio de la ciudad de Manaus- que tiene más de 1.300 empleados, entre los cuales 300 fluviales, sin previsión alguna sobre equipos substitutos de descanso semanal, que, en acuerdo colectivo, obtuvo la flexibilización del descanso semanal de los trabajadores fluviales, mudando el régimen general de un día de descanso por cada día trabajado, dándose la situación de algunos dependientes que descansaban solo luego de 30 días ininterrumpidos.

II.- La contestación de la demanda .-  Sus argumentos recayeron sobre  que la empresa cumplía el convenio colectivo que preveía los descansos en la proporción de cinco días de reposo para venticinco  de labor, amén de que por cada setenta y cinco días embarcados, se generaba derecho a quince de descanso, que no hay previsión legal de dos días de reposo por cada uno de labor y, ademas, hay escasez de mano de obra. Por supuesto que este último argumento decae ante el principio general de que quien explota una actividad y obtiene de ello lucro , debe cargar con el riesgo que nazca de aquella; es cierto que el derecho de descanso semanal está dispuesto por el texto constitucional en un día, tal como se adelantó más arriba, pero es evidente la grosera violación del claro texto de la Carta, al disponerse, por vía autónoma, un régimen enteramente discordante-( es indiscutible que el convenio colectivo no puede regular de modo diferente- y prejudicial para el  trabajador- al de la norma : la autonomia colectiva encuentra límite intransponible en el mandato allí expresado que es, como se ha dicho, inderogable ).- Siempre entendí que la regulación de los derechos que traen las cartas constitucionales es enteramente imperativa y la circunstancia de que no exista reglamentación por vía de ley no exime de su aplicación inmediata-.-

III.-La sentencia.- La secuencia del proceso es la siguiente: la pretensión fue admitida em primer grado en todos sus pedidos; el Tribunal Regional del Trabjo de la Undécima Región reformó el fallo, por entender que las cláusulas del convenio colectivo eran válidas, porque, teniendo en cuenta la especialidad de la actividad de la demandada, compatibilizaban derechos sociales con la libre iniciativa , pero observó la falta de equipos substitutos y que no se observaba las escalas de trabajo y los mismos descansos previstos por la negociación colectiva, al tiempo que resalta que no hay prueba de que se haya agotado las posibilidades de reclutamiento de trabajadores: mantuvo, pues, el deber de organizarse equipos de sustitución, bajo pena de multa. El Tribunal Superior del Trabajo entendió que no se trata de asunto encuadrado bajo el tema de la validez de los acuerdos colectivos de trabajo , que el Tribunal declaró de validez general, teniendo en cuenta que el derecho se regula por la propia Constitucion y no puede ser negociado.

Interesa mucho la condena al pago del daño moral colectivo,  argüida por el Ministerio Publico del Trabajo y reestablecida por el Tribunal, porque se afirma que la jornada excesiva de trabajo era un riesgo para toda la colectividad que utiliza el transporte fluvial y se destaca que la sentencia  se refiera a la falta de cumplimiento de normas sanitarias y de seguridad de los dependientes como  una conducta antijurídica pasible de reparación- es, palmariamente, digamos,  un cuasidelito civil, que el Título III, artículo 186 y siguientes del Código civil, regula bajo el título  “ De los actos ilícitos “( ** ); del conglomerado de normas y priniípios de la materia que se ha ido ampliando a lo largo del tiempo, las pautas de carácter sanitario se presentan como fundamentales y necesitadas de protección, si se atiende a la facilidad con que son violadas  todos los días ( fácil es ver como no se respeta la jornada legal, ni se abonan en forma las horas extra ni se cumple, en debida forma, el descanso intermedio, em la diaria actividad de cualquier supermercado o shopping ).  Es fundamental, ante el avance de las tendencias fleibilizadoras en la materia, velar por el respeto de aquellas disposiciones que tutelan derechos esenciales de los dependientes, amparados por los textos constitucionales, que lo preven como derecho social ( en Brasil, por los artículos 6  a 8 ) y la sentencia del Superior Tribunal de Trabajo parece que cumple, adecuadamente, con el poder-deber que le ha sido atribuído.

NOTAS.-

(*) Artículo 166 :” Es nulo el negocio jurídico cuando :.... VI.- Tuviere por objeto fraude a la ley imperativa “; artículo 169, “ El negocio jurídico nulo no es susceptible de confirmación, ni se convalida por el transcurso del tiempo “.-

(**) En lo que concierne al tema tratado, reza el artículo 186 :“ Aquel que, por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, violare derecho o causare daño a otro, aunque fuere exclusivamente moral, comete acto ilícito “ .