jueves, 20 de mayo de 2021

ARTÍCULO DEL DR. NELSON FERNANDEZ FRANCESCH



SOBRE UN DERECHO CONCULCADO POR LA LEY


Autor: NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH,- 

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales desde el 15 de diciembre de 1974, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República Oriental del Uruguay. Magistrado Judicial entre el 16 de diciembre de 1976 y el 31 de julio de 2012.

Publicaciones en:

Homenaje a Rodolfo Capón Filas

La Justicia Uruguay

Revista del Equipo Federal del Trabajo

Anales del Foro

Revista de Derecho Comercial  y de la Empresa

Judicatura

Sentencia

Revista de Justicia y Tribunales

Anales del Foro

Observatorio de Género


El artículo 10 de la Convención Sociolaboral del Mercosur regula, en términos que no admiten interpretación divergente, el derecho de los empleadores u organizaciones de ellos y de las organizaciones o representantes de los trabajadores a negociar y celebrar convenciones y acuerdos colectivos para regular las condiciones de trabajo,   en conformidad  con las legislaciones y prácticas nacionales; entiendo que se trata de una disposición de ius cogens, inderogable por cualquier norma de derecho interno (en  Brasil, hay quien afirme que no es asimilable a la Constitución, aunque es superior  a la ley; en Uruguay, según entiendo, es enteramente equiparable, como norma pétrea): en conclusión, es indudable que el artículo 477-A de la Ley brasileña No. 13.467  de 2017, se contrapone, indudablemente a la norma supranacional, cuyos términos son sumamente amplios para abarcar un derecho de la organización de los trabajadores, cuando dispone que “los despidos sin causa, plurales o colectivos se equiparan para todos los fines, no habiendo necesidad de autorización previa de entidad sindical o de celebración de convenio colectivo de trabajo para su realización “, en palmaria manifestación de la tendencia a  limitar los derechos de los dependientes


En el año 2009, el Tribunal Superior del Trabajo, “la instancia superior de la Justicia del Trabajo“ ( artículo 690 de la C.L.T. ), como consecuencia del despido masivo de empleados de Embraer ( empresa destinada a la fabricación seriada de aviones) y de Eleb Equipamientos ( empresa del sector aeronáutico controlada por Embraer ), decidió que era necesaria la negociación previa en todo caso similar, resolución que fue apelada por los empleadores ; decidirá el caso, por estos días el Supremo Tribunal Federal, órgano más elevado del Poder Judicial, el que fijará la jusrisprudencia- función similar a la ejercida por los órganos de Casación.  Los agravios manejados ante la decisión del TST son los de que, muchas veces, los sindicatos impiden cualquier tentativa de acuerdo y, según la legislación vigente, no existe obligación alguna, después del cambio ocurrido, de negociación previa: la reforma dejó claro que el despido individual y el colectivo, tienen los mismos requisitos, posición que se mantiene, ya, por alguna parte de la jurisprudencia de  los más altos tribunales.


Parece muy claro que la solución dada por el Tribunal Superior del Trabajo, es acertada, de acuerdo a la normativa supranacional que se citó más arriba- el derecho de regular las condiciones del despido (acto final de la relación, que la integra, sin duda alguna )-  y a los principios generales de la materia, que imponen la protección de la parte del subordinado, quien depende de los ingresos que la relación le proporciona teniendo en cuenta que, en el caso de despido de carácter plural esa situación de penuria se multiplica de modo más dañino. 


La doctrina discute si existe un derecho, otorgado al empresario- como inherente al poder patronal- de despedir a un empleado; recuerdo las enseñanzas de BARBAGELATA , al respecto;, y, si existe esa duda en un caso de despido individual, es evidente que se acrecienta cuando de uno colectivo se trata creando la obligación de la justicia reformar una solución que colide con legislación superior y principios básicos: el ejercicio de la facultad de regir el vínculo que posee el empresario debe tener limites y ninguno más apto que la  intervención de la entidad que los aglutina para acertar los limites de la solución a que se llegue.