VOCES Y CONCEPTOS RELEVANTES DEL DICCIONARIO DE DERECHO SOCIAL.-
Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)
En artículos anteriores hemos analizado la importancia, en el marco de la Teoría Sistémica del Derecho Social, del “Diccionario de Derecho Social”, obra colectiva dirigida por los autores Rodolfo Capón Filas y Eduardo Giorlandini, publicada en dos tomos, el primero en el año 1987 y el segundo en 1991, por Rubinzal-Culzoni Editores (2).
En la “NOTA BENE” que inicia la obra, los autores destacan que del total de la obra corresponde un tercio al doctor Eduardo Giorlandini, un tercio al doctor Rodolfo Ernesto Capón Filas y el tercio restante a un gran número de colaboradores, cuyos nombres se consignan en las páginas 9 a 15.
Más de ochenta destacados colegas participaron en la obra coral que intenta receptar los principales conceptos del derecho del trabajo, analizando las controversias doctrinales y jurisprudenciales de las instituciones que protegen a las y los trabajadores, en el marco del Derecho Social y con un claro propósito de Justicia y Paz Social.
A más de treinta y cinco años de la publicación del primer tomo del Diccionario, habiendo fallecido los autores y directores de la obra y parte de los colegas colaboradores, a modo de Homenaje, destacando la notable importancia y actualidad del texto, hemos seleccionado las siguientes “voces” como las identificaron los autores, invitando a su lectura.
“CONVENCIÓN
Sinónimo de acuerdo, suele reservarse el término para los convenios colectivos de trabajo. (Rodolfo Capón Filas-Eduardo Giorlandini, Diccionario de Derecho Social, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Relación Individual de Trabajo, p. 114, Ed. Rubinzal-Culzoni).
CONVENIO
El derecho colectivo de trabajo se apoya en tres pilares: el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. La inexistencia o el funcionamiento defectuoso de ellos determina el mal funcionamiento de este ordenamiento y, en consecuencia, el cumplimiento insuficiente o directamente el incumplimiento de la función de autotutela.
El convenio colectivo surge de la negociación entre el sindicato y los empleadores para promover una más justa distribución del Producto Bruto Nacional, alcanzar mayores niveles de igualdad y de participación, desarrollar la acción solidaria de los trabajadores teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios esenciales del Derecho del Trabajo y el logro de la Justicia Social. Cabe señalar que no sólo el Estado es agente de distribución de la riqueza mediante las leyes sino que, en este aspecto, debe jugar un importante papel la negociación entre las partes, las organizaciones libres de la sociedad, las que ejerciendo su autonomía sectorial y el derecho a la participación en la planificación económica y en el control de su gestión, se expresan responsablemente para sancionar derechos y establecer deberes.
El impacto de la crisis económica incide en el convenio colectivo, pero conviene encontrar la solución mediante la negociación tripartita (entre el Estado y los sectores sociales) como manera adecuada de concertar económica y socialmente no la administración de la pobreza sino la estructuración planificada del país.
Reconocer el derecho a la negociación colectiva está relacionado con el reconocimiento esencial del derecho sindical ya que no podría entenderse la actividad de la asociación sin la negociación colectiva: en este aspecto cabe afirmar que el convenio colectivo no puede ser residual respecto de la legislación.
Armonizar el sistema normativo heterónomo, producto de la actividad del Estado, con el sistema autónomo, producto de la negociación colectiva, es tarea de la ley que debiera regular los sujetos, la estructura (ámbitos) y procedimientos, los contenidos, los mecanismos de solución de conflictos.
Cabe afirmar respecto de los contenidos del convenio colectivo que las partes gozan de autonomía para definirlos: regular materias de índole económica, laboral, sindical, social y asistencial, y, en general, todo lo relacionado a las condiciones de trabajo, relaciones industriales y relaciones entre los trabajadores y las asociaciones sindicales.
El derecho de iniciativa para provocar la negociación debe estar en cabeza de cada una de las partes. La representación de los empleadores o de los trabajadores debe promover la negociación con el único requisito de notificación escrita a la otra parte, comunicación que se pondrá en conocimiento de la Administración del Trabajo indicando la representación que ostenta los autores de la iniciativa, los ámbitos del convenio, las materias a negociar.
En el marco de un sistema democrático de relaciones industriales, las partes están obligadas a responder a la comunicación de la otra, designar representantes ante la comisión paritaria o negociar de buena fe. Si los empleadores incumplieran la obligación de negociar de buena fe o dejaran de asistir a las deliberaciones, la negociación se dará por terminada pudiendo la representación de los trabajadores elegir cualquiera de los mecanismos de solución de los conflictos, a saber, la mediación, el arbitraje, incluso la huelga.
Cuando cualquiera de las partes lo solicite, puede la otra verse obligada a negociar sobre materias tales como: empleo, inversiones, tecnología, salud y medio laboral, tiempo de trabajo, acción sindical, productividad, ausentismo, formación profesional, sistema de relaciones laborales.
Debe limitarse la intervención de la administración del Trabajo, reconociendo amplio margen de acción a la autonomía sectorial y a la fuerza social que representa. Una vez finalizada la negociación y suscripto el convenio colectivo ha de ser presentado a la Administración mencionada para que lo homologue, publique y registre: en caso de observaciones al mismo las partes intervinientes subsanarían las mismas. En caso de negativa de la homologación (la que ha de ser fundada) las partes podrán recurrir a la Justicia del Trabajo a través de una acción sumarísima.
Los convenios colectivos así pactados y homologados tienen validez general para todos los trabajadores y empleadores de la actividad o profesión. (Rodolfo Capón Filas-Eduardo Giorlandini, Diccionario de Derecho Social, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Relación Individual de Trabajo, Ps. 114, 115 y 116, Ed. Rubinzal-Culzoni).
DAÑO
1. Perjuicio sufrido por un agente en su patrimonio o en sus afectos.
2. En derecho laboral existe la responsabilidad por riesgo, que se aplica en accidentes o enfermedades del trabajo; la responsabilidad por comportamiento antijurídico que se utiliza para las reparaciones tarifadas con motivo del despido injustificado; y la reparación integral en caso de conductas culposas o dolosas.
3. Se abre camino la tesis que propugna la reparación integral de los daños causados cuando a la antijuridicidad del comportamiento se adiciona la ilicitud subjetiva. Mientras la primera refiere más bien a una in/ejecución de obligaciones respecto de la cual funcionan las causales de la excusación, la segunda refiere a la esfera personal del agente dañoso y sólo podrá ampararse en causales de inculpabilidad. Los supuestos más frecuentes refieren a los despidos injustificados y a las suspensiones sin causa, que pueden dañar sobremanera no sólo el patrimonio del trabajador sino también su aspecto personal de dignidad.
Respecto de la tarifa indemnizatoria por despido antijurídico, en el supuesto que no se tache de inconstitucional la norma que lo posibilita, se debe afirmar que es una indemnización por el comportamiento antijurídico pero nada más. Si el afectado ha sufrido mayores daños materiales o morales y el comportamiento del empleador ha sido subjetivamente ilícito, cabe responsabilizarlo integralmente, deduciendo, en su caso, la indemnización tarifada percibida. Sobre el daño moral, se deberá tener en cuenta la dignidad del trabajador como tal y el aspecto subjetivo del trabajo, desechando aquellas teorías que cuantifican este daño de acuerdo al nivel cultural del afectado. En este aspecto se han de rever posiciones mentales subyacentes en la sociedad, manifiestamente discriminatorias y objetivamente clasistas.
Cabe incluso afirmar que en tales supuestos se debe aplicar la norma del artículo 522 del Código Civil, procediendo la reparación del daño moral, incluso sin analizar la subjetividad del empleador. Si se considera que el despido injustificado es violatorio de la garantía de ocupación, que pesa en la esfera del empleador, la reparación de los daños causados debe ser integral. (Rodolfo Capón Filas-Eduardo Giorlandini, Diccionario de Derecho Social, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Relación Individual de Trabajo, Ps. 131 y 132, Ed. Rubinzal-Culzoni).
DISCRIMINACIÓN
1. Tratamiento desigual entre diversos agentes en idénticas situaciones.
2. En la sociedad civil suelen manifestarse formas discriminatorias relacionadas con las clases sociales, circunstancias geográficas (interior/capital), razones políticas (partidario/indiferente/aliado/adversario), cuando no ideológicas (izquierda/derecha), dificultando la democracia como forma política de la libertad y la igualdad de posibilidades.
3. En la relación laboral suele darse desigualdad de trato respecto de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sobre todo remuneración y horario), causada por consideraciones de sexo, raza, religión, carga de familia, activismo sindical, militancia política o religiosa, nacionalidad.
4. Urge desactivar tales procedimientos, para consolidar el régimen democrático y avanzar en la hominización de la realidad laboral. La principal acción debe realizarse a nivel educativo mediante los medios masivos de comunicación. El discriminador es un autoritario potencial y un inseguro, que intenta consolidar o ganar posiciones a través de la disparidad de tratamiento.
En materia laboral, urge el accionar fuerte de la Administración del Trabajo para erradicar este tratamiento. (Rodolfo Capón Filas-Eduardo Giorlandini, Diccionario de Derecho Social, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Relación Individual de Trabajo, Ps. 165, y 166, Ed. Rubinzal-Culzoni).
PERJUICIO
Son múltiples las situaciones en que es factible la producción del perjuicio en el trabajador, en la empresa, en los bienes pertenecientes al dependiente o a su empleador. La legislación laboral ha querido instituir suficientes tuiciones en favor del trabajador, la parte débil de la relación y merecedora de mayor protección, se trate con relación al establecimiento de la responsabilidad solidaria, a los daños emergentes del derecho común y bien con respecto a la injuria causada en su fuero moral o por circunstancias económicas. Trata también de la evitación de los perjuicios a los menores y a las mujeres trabajadoras, sujetos considerados de modo especial.
En algunos supuestos, la legislación laboral toma el presupuesto del "perjuicio" con efectos determinados: tal el referido a la facultad del trabajador para considerar extinguido el contrato de trabajo si con motivo de la transferencia del establecimiento se le cause perjuicio. Ese principio se circunscribe a la apreciación de un perjuicio, sin considerar que el mismo sea "actual" o "futuro" y de subsistir este último evento la responsabilidad del empleador carecería de término. (Rodolfo Capón Filas-Eduardo Giorlandini, Diccionario de Derecho Social, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Relación Individual de Trabajo, Ps. 389 y 390, Ed. Rubinzal-Culzoni).
IDEA FUERZA
1. Propuesta que presentada intelectualmente, nuclea pretensiones y expectativas, despertando conductas de adhesión de los integrantes de un sector determinado de la sociedad, o de toda ella.
1. Las asociaciones profesionales de empresarios y sindicales de trabajadores generalmente responden a estas propuestas. Si se deterioran, suelen manifestarse la falta de respuestas de los integrantes o el envejecimiento prematuro de la institución.
3. Este fenómeno de propuesta/adhesión/deterioro también se presenta en la sociedad con los modelos de desarrollo. (Rodolfo Capón Filas-Eduardo Giorlandini, Diccionario de Derecho Social, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Relaciónes Colectivas Profesionales, P. 185, Ed. Rubinzal-Culzoni”)”.
Releer el “Diccionario” es un acto de profunda reflexión, en un momento muy difícil para las y los trabajadores, que se empobrecen con la desvalorización de las remuneraciones y más aún para los amplios sectores de la sociedad cada día más marginados del mundo del trabajo, marginados de la civilización, marginados de la cultura, que apenas logran substituir, en un Siglo XXI que si bien es cierto presenta objetivamente enormes posibilidades, también nos enfrenta a dramáticos desafíos.
El Diccionario de Derecho Social ha sido y sigue siendo una “Idea Fuerza”, que sostiene sustancialmente el rol hominizador de nuestra disciplina, procurando concretar la Justicia y la Paz Social, en el marco de un modelo de desarrollo integral con rostro humano, donde el Ser Humano sea el centro del sistema social (3).
NOTAS:
1) Juan Pablo Capón Filas, Abogado, USAL (1994). Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield. Autor de obras jurídicas. Miembro del Equipo Federal del Trabajo. Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo. El presente artículo ha sido publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo en la dirección https://equipofederaldeltrabajo.blogspot.com.
2) Artículo de autoría de Juan Pablo Capón Filas, publicado en elDial.com, titulado "CONCEPTOS DE LA TEORIA SISTEMICA DEL DERECHO SOCIAL EN EL DICCIONARIO Y EN EL DIGESTO PRACTICO", fecha de publicación 5 de febrero de 2020, citar elDial.com DC2986 y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.