Artículo publicado el 21 de febrero de 2024, en elDial.com. Citar: elDial.com: DC3395.-
Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)
Tiempo de lectura: 7 minutos.-
En anteriores artículos hemos analizado el “Principio de Supremacía Constitucional” (2) y el “Principio de Legalidad”(3) .
Con el “Principio de Razonabilidad” completamos lo que podríamos denominar los tres máximos pilares de la Constitución Nacional.
La Constitución no es una “sugerencia” sujeta a los cambiantes y en ocasiones dramáticos momentos históricos que nos toca transitar, en el sorprendente y admirado espacio del sur que habitamos, al que Rodolfo Capón Filas denominaba en sus recordadas clases universitarias “el límite de Occidente” (5) .
La Constitución no puede ser ignorada y/o lesionada por las autoridades públicas o por los particulares.
La Constitución es una norma de convivencia y a la vez un marco legal obligatorio, que establece mecanismos formales imperativos para la validez y legitimidad del obrar estatal en todas sus manifestaciones y a su vez protege los derechos individuales y sociales de los habitantes, frente a las autoridades públicas y privadas, en procura del Bien Común y la efectiva concreción de la Justicia.
Adelantamos en los artículos precedentes que el Principio de Supremacía Constitucional y el Principio de Legalidad se encuentran expresamente consagrados en los artículos de la Constitución.
En cambio el Principio de Razonabilidad resulta del esfuerzo interpretativo de la Doctrina y la Jurisprudencia, por cuanto las palabras “razonabilidad” y “razonable” no se encuentran expresadas literalmente en las normas de la Constitución Nacional.
Una atenta lectura del texto de nuestra Constitución advierte que el artículo 99 inciso 3° faculta al Poder Ejecutivo Nacional a “dictar decretos por razones de necesidad y urgencia” y el artículo 99 inciso 18° establece que el titular del ejecutivo “puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público” (las cursivas me pertenecen).
Las “razones” del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional es un sinónimo de “motivos”; y de “causas” en el inciso 18°, es decir resulta adecuado interpretar que el ejecutivo podrá emitir decretos por “motivos de necesidad y urgencia” o se podrá ausentar sin licencia por “causas” justificadas de servicio público.
Las “razones” del artículo 99, en sus incisos 3 y 18, no refieren, por lo tanto a la conceptualización del Principio de Razonabilidad.
En el Diccionario de la Real Academia Española, en su 23 edición, que podrá consultarse en línea, la palabra “Razonabilidad” significa “cualidad de razonable” o “conforme a la razón” y sus sinónimos son “equidad, moderación, lógica, naturalidad, prudencia”.
La palabra “razonable” según el mismo diccionario proviene del latín “rationabilis” y es “ adecuado, conforme a razón. Respuesta razonable”, sus sinónimos son “racional, cerebral, justo, sensato, prudente, ecuánime, equitativo, procedente, moderado, lógico, cabal, natural, mesurado” y su antónimo es “irracional”.
En el Preámbulo de la Constitución, pauta interpretativa esencial de los poderes y los derechos consagrados y reconocidos en el texto de la Carta Magna, se encuentran las siguientes relevantes y muy operativas expresiones:
“con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina”.
Es decir, el Preámbulo expresa la importancia estructural de la “unión nacional”, “afianzar la justicia”, “promover el bienestar general”, “asegurar los beneficios de la libertad”, de la “razón” y de la “justicia”, lo que determina una primera aproximación conceptual al Principio de Razonabilidad.
El Principio de Razonabilidad determina que todos los actos estatales en sentido amplio y genérico, es decir tanto las Leyes Nacionales y Provinciales, como los Decretos y resoluciones y restantes especies del obrar administrativo y las Sentencias y resoluciones del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias, así como los actos jurídicos de los particulares, deberán cumplir en lo sustancial con los propósitos constitucionales.
Serán en consecuencia inconstitucionales las normas legales, los actos administrativos, las sentencias judiciales o los negocios jurídicos que presentaren aristas de incumplimiento de los propósitos de razón y justicia y/o que implicaren una lesión a los derechos humanos.
La “razonabilidad” puede definirse por su antónimo, la “irrazonabilidad”.
La “irrazonabilidad” no se encuentra expresada literalmente en el texto constitucional, donde en cambio si encontramos la palabra “arbitrariedad”, en el artículo 43 de la Constitución, relativo a la acción constitucional de amparo.
La norma constitucional dice “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva” (6)
En dicho artículo 43 de la Constitución encontramos una segunda aproximación conceptual al Principio de Razonabilidad, que puede definirse por su opuesto. Es razonable lo “no arbitrario”.
El Diccionario sostiene que “arbitrario” proviene del latín “arbitrarius” y significa “es sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón” y sus sinónimos son “parcial, improcedente, injustificado, inmotivado, injusto, inicuo, inconsistente, gratuito, temerario, caprichoso, abusivo, despótico, tiránico”, siendo su antónimo “objetivo” (7).
El artículo 43 de la Constitución Nacional es una fuente concreta del Principio de Razonabilidad, de singular valor normativo e interpretativo.
En general la doctrina especializada, previo a la reforma constitucional de 1994, consideró que el principio de razonabilidad resultaba asimismo del artículo 28 de la Constitución Nacional, que establece que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” y del artículo 33 de la Constitución que sostiene que “las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
Es decir si una Ley del Congreso o de las Provincias en sus respectivas competencias “altera” el núcleo sustancial de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución dicha ley será irrazonable y por lo tanto inconstitucional.
Asimismo la exigencia de razonabilidad de las normas y de los actos resulta de los principios de soberanía del pueblo y forma republicana de gobierno.
En la magistral, clásica y vigente obra “La Razonabilidad de las Leyes”, tesis doctoral de Juan Francisco Linares (8) , se sostuvo que a la par del debido proceso adjetivo, las normas deberán cumplir con el debido proceso sustantivo, es decir deberán ser justas, razonables y adecuadas para la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales.
No basta la validez formal, se requiere además la validez sustancial.
María Angélica Gelli sostuvo, al analizar el artículo 28 de la Constitución y el “principio de razonabilidad como pauta operativa” que “el principio interpretativo de razonabilidad, de todos modos, emana de una norma operativa por lo que resulta ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en el estado de derecho, entendido éste, precisamente como estado de razón. En efecto, si lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, es decir contrario a lo carente de sustento –o que deriva sólo de la voluntad de quién produce el acto- una ley, reglamento o sentencia son razonables cuando están motivados en los hechos y circunstancias que los impulsaron y fundados en el derecho vigente” (9).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado el criterio de razonabilidad tanto respecto a las normas y los actos administrativos, como respecto de las sentencias judiciales, considerando que estas últimas serán arbitrarias cuando estén fundadas solo en la voluntad de los jueces, con prescindencia de las pruebas y del derecho aplicable y además cuando exista una concreta y demostrada lesión a la garantía de debido proceso adjetivo (10).
Analizando los antecedentes jurisprudenciales más recientes, en materia de Principio de Razonabilidad, destacamos los siguientes argumentos de un fallo de la Corte del año 2021, que a continuación transcribimos:
“…la propia Constitución se encarga de señalar que los derechos por ella reconocidos no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (artículos 14 y 28). Esta Corte ha dejado establecido que “…ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste carácter de absoluto [toda vez que] un derecho ilimitado sería una concepción antisocial” (Fallos: 136:161, entre otros).
Desde allí, es lógico que aun cuando los derechos no sean absolutos, tampoco lo sean las atribuciones de los poderes públicos a la hora de reglamentarlos. En el marco de un sistema republicano de gobierno, las competencias de las autoridades públicas se caracterizan por ser un poder esencialmente limitado, sometido a la juridicidad y a la razonabilidad constitucional (artículos 1, 19 y 28 de la Constitución Nacional).
De este modo, la atribución de reglamentar los derechos presupone no solo la actuación del órgano habilitado constitucionalmente para hacerlo, con observancia del procedimiento previsto al efecto, sino también el respeto por su contenido esencial. Los derechos constitucionales no pueden sufrir un menoscabo que importe aminorar sus atributos nucleares, a punto tal de desnaturalizarlos y dejarlos vacíos de sentido. Esta Corte ha dicho que el legislador no puede alterar la sustancia o esencia de los derechos constitucionales de propiedad (“SA Empresa Mate Larangeira Mendes”, Fallos: 269: 393).
Por ende, tampoco resulta un proceder constitucionalmente admisible que los órganos estatales omitan, en forma arbitraria, el ejercicio de sus competencias expresas, y que por medio de tal inobservancia se lesionen derechos reconocidos en la Ley Fundamental.
Así, los medios empleados por el legislador deben ser proporcionados al fin perseguido; en palabras de este Tribunal “[l]a reglamentación legislativa no debe ser, desde luego, infundada o arbitraria sino razonable, […] justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella” (entre otros: arg. doct. “Inchauspe Hnos. Pedro c/ Junta Nacional de Carnes”, Fallos: 199:483).
En definitiva, el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales, provinciales y municipales”(11).
La necesaria “proporcionalidad” entre los medios empleados y los fines perseguidos por el legislador, que reitera la Corte en su fallo del año 2021, es una ratificación de la jurisprudencia sentada en 1944, en el caso “Inchauspe”, donde el Tribunal dijo:
“Desde luego, el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse esos u otros procedimientos, son ajenos a la jurisdicción y competencia de esta Corte suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso; es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, decidir si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados” (12).
Los principios de Supremacía Constitucional, Legalidad y Razonabilidad constituyen los tres máximos pilares del Estado de Derecho, “Tríptico Constitucional” cuya operatividad garantizara un modesto estándar de Justicia, Progreso y Libertad.
NOTAS:
1) Juan Pablo Capón Filas, abogado, Universidad del Salvador (1994), Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, ejerce la profesión de abogado desde 1994. Es miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor de numerosas obras jurídicas, entre estas “Régimen Laboral de la Pequeña y Mediana Empresa” y “Reformas laborales” de Librería Editora Platense, ambas en coautoría con el Profesor Rodolfo Capón Filas, ha participado con artículos de su autoría en las obras colectivas “Digesto Práctico de Derecho Colectivo del Trabajo” y “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, ambas de Editorial La Ley y en otras obras de doctrina, tales como “Fallos de la CSJN destacados del año 2022”, en formato ebook, dirigido por el Dr. Horacio Granero, elDial.com. . Habitualmente publica artículos en la revista jurídica digital elDial.com y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo. Ha participado como expositor en numerosos Congresos y Jornadas, tanto en nuestro país como en otros países de América Latina. El presente artículo ha sido previamente publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.
2) Juan Pablo Capón Filas, “El Principio de Supremacía Constitucional”, elDial.com, 10 de enero de 2024, citar: elDial.com- DC3379.
3) Juan Pablo Capón Filas, “El Principio de Legalidad”, elDial.com, 16 de febrero de 2023, citar:eDial.com-DC3392.