UNA INJUSTICIA NOTORIA
NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH
I-Comenzaré trascribiendo un artículo de la Constitución brasileña de 1988, sobre el cual basaré la solución que me parece adecuada a la situación planteada, contradiciendo la que ha dado el Supremo Tribunal de Justicia, órgano segundo en la jerarquia de la justicia sólo luego del Supremo Tribunal Federal: ese alto órgano resolvió que el plazo de caducidad de diez años para pedir revisión del beneficio otorgado por el Instituto Nacional de Seguro Social, luego de obtener juicio favorable ante la Justicia del trabajo, comienza a computarse luego de la ejecutoriedad de la sentencia; los representantes de los asegurados defendían que el plazo comenzaba a contarse luego de la liquidación, para que el jubilado pudiese pedir su corrección, conociendo los valores realmente recibidos. Dice el artículo 6 del texto referido que “ son derechos sociales la educación, el trabajo, la habitación, el ocio, la seguridad, la previsión social, la protección a la maternidad y a la infancia, la asistencia a los desamparados ...”.
II- Pues bien, parece meridianamente claro, sin mayor elucubración a tal fin, que la protección constitucional y lo dispuesto por el artículo 27 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur – “ los trabajadores tienen derecho a la seguridad social.... “ – que son, innegablemente, ius cogens, aun para la tesis más restrictiva que exige recepción constitucional de la legislación ultranacional, que el trabajo y la seguridad social son derechos inalienables del trabajador activo y retirado y que, por consiguiente, despliegan, en su totalidad, sus efectos los principios tutelares que el derecho laboral ha creado y que no parece adecuado que un órgano de la entidad del actuante, haya decidido de forma tan restrictiva de los derechos de los jubilados, impidiendo el ejercicio de la facultad de solicitar revisión de los rubros liquidados y que pueden resultar erróneos de forma lesiva y definitiva, sobre todo, si se trata de un caso de caducidad, con todas las consecuencias que acarrea ( * ).-
(*) “ Salvo disposición legal en contrario, no se aplican a la caducidad las normas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripción “, reza el artículo 207 del Código Civil brasileño.