UNA DISCUTIBLE CAUSA DE DESPIDO
NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH
I.- Creo que, en poco tiempo, una discusión generará opiniones muy encontradas, fruto de lo que, en Brasil, llaman polarización, devenida lugar común, como consecuencia de los cuatro años de un gobierno de extrema derecha, que consiguió dar prioridad absoluta al adoctrinamiento fundado sobre premisas caras a regímenes, por desgracia, nunca olvidados : ¿ Haber participado de la invasión a las sedes de los poderes del Estado, en Brasilia, implica justa causa de despido- en Uruguay, notoria mala conducta, de acuerdo al artículo 4 de la Ley No. 10.489; igualmente, justa causa, en Argentina, de acuerdo al artículo 242 de la ley No. 20.744 – en los términos del artículo 482 de la Ley brasileña y, consiguientemente, es juridicamente ajustado que el empleado pierda los derechos que el ordenamiento, que tiene como fundamento de su existencia la protección de quien presta su fuerza de trabajo, por una contraprestación económica, impone preceptivamente ? El periódico portoalegrense Zero Hora se encargó, el día 12 de enero de 2023, de consultar a diversos especialistas en derecho del trabajo, quienes dieron soluciones enteramente divergentes, como era de esperarse: así, alguno afirmó que, siendo las causas de despido taxativas, no existía una justa para exonerar al trabajador, porque no habría mala conducta, la que sólo puede haber durante el horario y en el local de trabajo; pero otro, diversamente, dijo que el mal comportamiento existe, no solamente en el local de trabajo, sino que tiene relación con lo que llamó dignidad, expresada en la conducta del dependiente; constatado que hubo perjuicio en la relación contractual o personal: si interfiere en el contrato de trabajo, puede ser despedido por justa causa (* ).
II .- Obviamente, la solución ha de encontrarse, según me parece, en principio, dentro de las normas y principios del derecho laboral, legislación y ordenamiento que tienen por fundamento la protección de la persona del trabajador : desde ese punto de vista, es evidente que, para generar justa causa de despido, la conducta del trabajador debe significar uma violación del los deberes que la relación le impone y por los cuales recibe la tuición consabida, dentro del ámbito de trabajo o, también, durante el tiempo que necesita para llegar a él desde su domicilio y para volver a éste, luego de la jornada de labor ( el llamado tempus in itinere ) y la dignidad del trabajador se encarta en la lealtad y buena fe que la relación crea, durante su desarrollo. Carente de una disposición específica que permita la extensión del ejercicio de la potestad patronal a actos ejercidos fuera del ámbito de trabajo, ampliamente entendido, según se dijo y en horario que no colide con el fijado para las tareas del empleado, cualquier manifestación que realice, que no esté tipificada como delito o falta por la Ley penal, se halla fuera de la mentada potestad y el despido generará la consiguiente responsabilidad, de acuerdo a lo que cada legislación imponga.
III.- Es de ver, sin embargo que, en Brasil, la Ley adoptó una disposición nacida en época de triste memoria y que tipifica una causa de exoneración- “dispensa “, en el léxico legal - que cristalizó en el artículo 482 de la Consolidação das Leis do Trabalho, el que dispone que el empleado que practique acto contra la seguridad nacional, siempre que haya sido investigado y comprobado por las autoridades administrativas, podrá ser dispensado por justa causa ( ** ); norma generada durante un momento de la historia que algunos intentaron recrear modernamente, no ha sido derogada y no existe fundamento para entenderla inaplicable al caso, como uno específico que justifique el despido, siempre que se haya procedido conforme a la letra de la norma, que exige investigación y comprobación por parte de la autoridad administrativa. Obviamente, apreciada la debilidad de los requisitos exigidos- la autoridad allí designada no posee las cualidades que la justicia tiene por elementales para proceder conforme se dispone y, desde siempre, há habido una cierta desconfianza respecto a su actuación- la apreciación judicial de tal exoneración de la responsabilidad connatural a la ruptura de la relación de trabajo debe ser cautelosa y muy exigente, en cuanto a que la conducta merezca la aplicación de la medida extrema del poder disciplinario. Situación que convence que la idea respecto del valor de seguridad jurídica como fundamento de la legislación siempre es válida (*** ); y la de que la seguridad tiende, aunque, a veces, no la alcance, a la justicia , como meta del derecho.
(*) Puede haber repeticiones de términos porque solo sinteticé las opinones, procurando mantener su hilo conductor.-
(**) El concepto de “ justa causa “ se define por la doctrina como ‘ motivo amparado en la ley para la rescisión del contrato de trabajo por parte del empleador 9 CLT, art.. 482 ) , o por parte del empleado (CLT, art. 483 y 508 )” Marcus Cláudio ACQUAVIVA, Dicionário Jurídico Brasileiro Acquaviva, voz ib.-
Constituyen justa causa para la rescisión del contrato de trabajo por el empleador:( ....)
Parágrafo único.- Constituye igualmente justa causa para dispensa del empleado la práctica, debidamente comprobada en investigación administrativa, de actos atentatorios a la seguridad nacional.
La disposición fue incluída por el decreto-Ley No. 3 de 27 de enero de 1966, la redacción de cuyo exordio vuelve de rigor observar que, realmente, la norma no expone si es es taxativa o, meramente, declarativa, toda vez que no existe adverbio que modifique el sentido del verbo ( “ constituyen “ ): es de notarse que, cuando el legislador procura crear una previsión cerrada y casuística, lo hace por medio de una voz que deje absolutamente evidente su voluntad. La justa causa, en Argentina, resulta de la inobservancia, por lado de una de las partes, de las obligaciones que resultan del vínculo, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación; en el derecho uruguayo, en el que rige el concepto de la notoria mala conducta, la doctrina interpreta el termino” notoria. “, como aquella que sea evidente . Se aprecia que, en las legislaciones rioplatenses no puede hablarse de taxatividad de la norma; discutible es que ella exista en el caso de la legislación brasileña, debido, según se adelantó, a la propia redacción del artículo citado, porque, normalmente, si se busca regular un sistema absolutamente cerrado y casuístico, se agrega un adverbio que lo denote: ello no obstante, es un tema que no abordaré en este momento.
(***) Sobre el tema, sigo, como muchas otras veces, la enseñanza de HENKEL, Heinrich : Introducción a la Filosofía del Derecho, traducción española , editorial Taurus.-