UN EJEMPLO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
NELSON MILTON FERNANDEZ FRANCESCH
I .- Una sentencia de decisión curiosa, que da una solución que, personalmente, no he visto expuesta ni jurisprudencial ni doctrinariamente, respecto de situaciones similares, es la que me ocupará en los breves párrafos que siguen. Resumidamente, un albañil que estaba trabajando por su cuenta en el tejado de una casa, contratado por su propietaria, sufrió una caída y resultó con una lesión en el codo, de la cual derivó una reducción parcial y permanente que, consiguientemente, lo inhabilitó, de modo definitivo, para el trabajo, su modo de vida; contaba, el acidentado, con un empleado, que lo ayudaba y no tenía ningún medio de protección contra acidentes; la sentencia de primera instancia dictada por el juez del Trabajo de Rosario do Sur desestimó el reclamo de naturaleza laboral incoado, afirmando que no existía relación de trabajo que vinculase a las partes.
II.- Llegado el asunto al segundo grado, el Tribunal Regional del Trabajo de la Cuarta Región- esto es, la zona sur del Brasil- revocó el fallo, aun reconociendo que no hubo vínculo de naturaleza laboral, por falta de subordinación y condenó al pago de los perjuicios materiales y del daño moral, parcialmente, porque sostuvo que medió culpa del acidentado, por trabajar sin tener los medios de protección requeridos para la clase de labor que cumplía y, concomitantemente, de la contratante, porque admitió que lo hiciese, sin reclamarle lo pertinente; la reparación material se reguló, según entendo, de acuerdo al artículo 950 del Código Civil ( *); la indemnización por daño moral, según el redactor del acuerdo, procede porque el actor sufrió “lesión a su salud, que tiene innegables reflejos en la convivencia familiar, social y profesional, bastando ver que no está más habilitado fisicamente para todo y cualquier trabajo “.
III.- Parece no caber duda de que el Tribunal se basó sobre las previsiones del acto ilícito, regulado por el Título IX del Código Civil: el artículo 927 reza que “ aquel que por acto ilícito causare daño a otro, está obligado a repararlo”; es acto ilícito el practicado por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, que viole derecho y cause daño a otro, aunque fuese exclusivamente moral( artículo 186 ) o ejercido con abuso del derecho( artículo 187 ): obviamente, debe existir una cadena causal entre el acto y el resultado y la ilicitud ser imputable a un autor, luego de la demostración correspondiente ( ha de ser culpable, de acuerdo al artículo 186 referido ). Pero el artículo 927, en su parágrafo único, dice textualmente: “ habrá obligación de reparar el daño, independientemente de culpa, en los casos especificados en ley, o cuando la actividad normalmente desarrollada por el autor del daño implicare, por su naturaleza, riesgo para los derechos de otro “; en buen romance, se trata de la responsabilidad objetiva, la que se halla claramente expuesta en la sentencia analizada. Como es normal, en cualquier raciocinio y aun más, si este es jurídico, ha de procurarse, al fin, si lo sostenido se adecua a las pautas de la seguridad jurídica y, ulteriormente, a la noción rectora de la justicia: no puede argüirse que lo juzgado no sea justo para el demandante, que quedó, de resultas del acidente, incapacitado para las tareas que constituyen su modo de vivir; debe verse, empero, que medió negligencia de su lado, al trabajar sin asistirse de los medios de proteccion necesarios, de acuerdo al lugar donde se lo hacía( el techo de la casa ).- Obviamente, la contratante no debió admitir que lo hiciera de ese modo, pero no sería logicamente admisible que se requiera de un ama de casa, que no tiene conocimientos de derecho, que sepa cuáles son los requisitos que una persona que trabaja em altura debe cumplir, para su propia seguridad, si el mismo interesado no recurre a ellos.
IV.- Liminarmente y aunque nada se diga en la sentencia, ha de reconocerse que la Sede laboral es competente, porque, en principio, se invocó una relación de tal clase ; que hubiese subordinación jurídica o no fuese así ( esto último es lo que afirmó la sentencia ), es intrascendente para el entendimiento de que la Sede era competente.- Que no existía manifestación alguna de subordinación, parece evidente, si se ve que el accidentado tenía un dependiente que lo ayudaba y la prueba, según dicen las sentencias conduce en ese sentido: no se dice explicitamente, pero se trataba de un arrendamiento de obra, denominado “ prestação de serviço por el artículo 593 del Código Civil brasileño” y hubo, sin duda de especie alguna, un daño emergente del accidente; parece que, inicialmente, el caso debió haberse resuelto según las pautas de la responsabilidad civil, como lo fue, mas aplicar los principios de la responsabilidad objetiva parece algo que excede las pautas de la sana crítica, si bien el caso parece subsumirse bajo la previsión mentada más arriba.
V. Todo depende de la interpretación dada al término “ riesgo “, que, si se tiene en cuenta que abordamos un espacio en el que los conceptos directores enmarcados bajo las denominaciones de nexo causal y especialmente, culpabilidad e imputabilidad se han obliterado, para contemplar situaciones singulares que significan daño inminente, tiene que ser estricta; Acquaviva define el riesgo creado como “el principio que afirma la responsabilidad objetiva de quien, e n e j e r c i c i o d e s u p r o f e s i ó n, causa daño a otro “ (**), concepto nítidamente contrapuesto al que rige en materia contractual, donde continúa rigiendo el principio general de la responsabilidad aquiliana, inclusive en el caso de los profesionales liberales, respecto de los que el Código del Consumidor sigue requiriendo la verificación de los hechos, por medio de la prueba respectiva ( artículo 14, par. 4 ) ; será el desarrollo de los medios dañinos empleados por la industria, en general, el que lleve, gradualmente, a la evolución en el sentido de adoptar la responsabilidad objetiva, conduciendo la interpretación a substituir la idea de responsabilidad, por la de reparación y la de culpa, por el riesgo . No falta argumento, empero, para afirmar que aplicar la teoria del riesgo, en casos como el analizado, se presenta como excesivo, porque, si bien es cierto que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, la concurrencia de la negligencia del albañil, de carácter autónomo, como dicen aqui, parece absorber en sí toda las los resultados del acidente; por otro lado, las tareas desarrolladas por el ama de casa no implicaron peligro para la actividad del accidentado: el principio de la seguridad jurídica incidiendo en la especie aparece algo desvirtuado.
(*) “ Si de la ofensa resultare defecto por el cual el ofendido no pueda ejercer su oficio o profesión, o se le disminuye la capacidad de trabajo, la indemnización, además de los gastos de tratamento y lucros cesantes, hasta el fin de la convalescencia, incluirá pensión correspondiente a la importancia del trabajo para el que se inhabilitó, o la depreciación que sufrió . Parágrafo único. El perjudicado, si lo prefiere, podrá exigir que la indemnización sea calculada y pagada en una sola vez “.-
(**) Marcus Cláudio ACQUAVIVA, Dicionário Jurídico Brasileiro, página 1220.-