ELEVADA INFLACIÓN: LAS DIFERENCIAS SALARIALES DEVENGADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO JUDICIAL Y LA OPERATIVIDAD DEL PLENARIO 202 “CONDORI” DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.-
Artículo publicado en elDial.com el 19 de abril de 2023, Citar: elDial.com - DC31BE
Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)
En el Derecho Procesal del Trabajo una de las cuestiones más dinámicas y actuales, por la alta inflación que padecemos, es la relativa a la forma concreta y operativa en la que se instauran en sede judicial los reclamos individuales o pluri/individuales por diferencias salariales, generalmente fundados en rubros remunerativos que resultan de adicionales salariales pactados en convenios colectivos de trabajo, con efecto erga omnes, por aplicación de la Ley 14.250 y normativa concordante y reglamentaria.
En épocas de elevadísima inflación como las que vivimos, con un incremento acumulado de precios al consumidor por el periodo enero 2022 a enero 2023 del 106,54 % y que los primeros tres meses del año 2023 ya presenta una dinámica creciente y muy preocupante, ya que la inflación acumulada del primer trimestre del año en curso es del 21,76 %, todo lo cual origina en numerosas ocasiones y según la particularidades propias de la dinámica salarial de cada actividad del sector privado, porcentajes muy abultados y bruscos de desvalorización de los salarios, es lamentablemente habitual que los empleadores por medio de interpretaciones incorrectas de convenios colectivos de trabajo, dejen de pagar o abonen in pejus rubros salariales obligatorios convencionales.
Es una suerte de “financiación” parcial de la actividad propia de la empresa con los salarios de la parte más débil e hiposuficiente de la relación laboral, que aunque pudiere ser eventualmente alegada en las audiencias de conflictos colectivos ante la autoridad administrativa del trabajo como “necesaria para intentar sobrevivir” en una situación de crisis, no supera manifiestamente los estándares axiológicos de nuestra Constitución Nacional y resulta concretamente lesiva del Principio Protectorio.
Se originan así, por incumplimiento de convenios colectivos de trabajo, reclamos individuales fundados en el orden público laboral, por diferencias salariales que afectan a los trabajadores de la actividad, oficio o profesión, con fundamento en rubros de los convenios colectivos, que se devengan mensualmente.
Ante un reclamo individual o pluri/individual judicial, respecto de rubros salariales de trabajadores que mantienen, durante el procedimiento judicial, vigente su relación de empleo, se origina la siguiente discusión procesal operativa:
¿Es necesario iniciar una nueva demanda por todas las diferencias salariales devengadas por el mismo rubro reclamado en la demanda y que se continuó devengando durante el transcurso del proceso judicial o es posible a petición del accionante, antes de la sentencia de primera instancia o aún en la cámara de apelaciones, ampliar la cuantía de lo reclamado por los rubros devengados durante todo el lapso temporal de tramitación del proceso judicial, de tal forma que la sentencia comprenda la decisión del reclamo judicial hacia atrás (rubros adeudados antes de la demanda) y hacia adelante (rubros devengados luego de presentada la acción judicial)?
La respuesta en el ámbito jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo, la otorga el añejo y muy bien razonado Plenario 202 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Plenario “Condori” (2), que fuera resuelto en el año 1974.
En el Plenario 202, la cuestión a resolver fue la siguiente:
“Se convoca a Tribunal Plenario en esta causa a iniciativa de la sala II, a efectos de uniformar jurisprudencia, fijando doctrina legalmente obligatoria, sobre si: 1°) Rige supletoriamente en el procedimiento laboral el art. 331 del Cód. de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación y 2°) Si en la demanda se pide que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia, ¿en qué casos es preciso ampliar la cuantía de lo reclamado por sucesivos plazos vencidos la prestación demandada?”.
En primer término, el plenario analizó el dictamen del Ex Procurador General del Trabajo, donde se expresó adecuadamente que:
“Se trata en esencia de evitar la reiteración de procesos sobre una misma cuestión, con ahorro evidente de la actividad de las partes y del órgano jurisdiccional, adecuado a principio de economía procesal del cual deriva el de eventualidad, entendido para lo que aquí importa como necesidad de aprovechar la oportunidad procesal íntegramente (ver L. E. Palacio, "Manual", t. I, p. 128; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, obra citada. t. I, ps. 140 y 433).”
Por su parte, el voto del Señor Magistrado doctor Rodríguez Aldao dijo:
“El Sr. Procurador General ante el segundo interrogante del temario dictaminó que no era necesario ampliar la demanda por el vencimiento de plazos sucesivos si en la primera presentación el accionante había pedido que la condena incluyera lo devengado hasta la sentencia.
Observo sin embargo que es posible que en el recurso el demandado se oponga, ya que no está obligado a aceptarlo, a que la condena incluya cuotas que venzan con posterioridad a la demanda y en este caso, el accionarte debe acudir al sistema del art. 331 del Cód. Procesal para ampliar la cuantía de lo reclamado.
Si, en cambio, el accionado está rebelde o nada dice al respecto y consiente así la pretensión del demandante, el Juez, si prospera la demanda, puede incluir en la condena las cuotas o plazos subvencidos durante la secuela del juicio pues como lo dijo Allocati en el caso que cita el Sr. Procurador General: "no se trata de ampliar la cuantía de lo reclamado sino de decidir sobre lo ya reclamado".
De manera que voto por que se conteste a la pregunta de la Cámara de la siguiente manera "Si en la demanda se pide que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia sólo es preciso acudir a la ampliación de demanda en la forma prevista por el art. 331 del Cód. Procesal cuando el demandado expresamente se opuso a aquella pretensión del actor".
El voto contó con la adhesión del doctor Juan Carlos Fernández Madrid y del resto de los Señores Magistrados por entonces miembros de la Cámara.
La parte resolutiva del plenario dispuso: “Por ello y como consecuencia de la votación que antecede, el Tribunal resuelve: Fijar la siguiente doctrina : 1°) Rige supletoriamente en el procedimiento laboral el art. 331 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2°) Sí en la demanda se pide que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia, sólo es preciso acudir a la ampliación de la misma en la forma prevista por el art. 331 del citado Código cuando el demandado, expresamente, se opuso a aquella pretensión del actor.”
Estimo que la doctrina del Plenario “Condori” resulta razonable y adecuada a una correcta y operativa administración de Justicia.
El Art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece:
“El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365”.
Es decir, previo a la sentencia de primera instancia o aún en cámara, es procesalmente admisible presentar un reajuste de lo reclamado inicialmente en la demanda, ampliando la cuantía del proceso por todas las obligaciones laborales adeudadas fundadas en el mismo rubro y causa y devengadas durante el transcurso del procedimiento judicial, los que se sustanciaran solamente con un traslado a la contraparte.
Será asimismo atribución del Juzgado Laboral interviniente, considerar si dicho traslado fue suficiente para garantizar adecuada e integralmente la garantía de defensa en juicio del deudor o si resultará necesario, en la etapa de ejecución de sentencia efectuar un trámite ulterior, por el cual el quantum de los rubros de la condena, calculados indiciariamente por la parte actora, deberían ser nuevamente calculados por Pericia Contable, cuestiones procesales operativas que difieren notablemente según los hechos fácticos y el derecho debatido y el criterio del Tribunal, en cada proceso judicial individual o pluri/individual.
Como se advierte, la doctrina del añejo Plenario “Condori”, en épocas históricas de un gran desarrollo del Derecho del Trabajo, tiene hoy en pleno Siglo XXI un sentido práctico y operativo, por cuanto permite concentrar en un solo proceso judicial laboral el reclamo por el rubro mensual adeudado originado desde antes de la demanda y durante el transcurso del proceso judicial, con la consiguiente economía procesal, evitando un nuevo debate, máxime en materia salarial de naturaleza alimentaria, lo que redunda además en una mejor y más operativa administración de Justicia, en la notable y muy preocupante crisis económica que atravesamos.
NOTAS:
1) Juan Pablo Capón Filas, abogado (1994), Universidad del Salvador, Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, autor de obras jurídicas. Miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo. El artículo asimismo ha sido publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.
2) Disponible en línea en: http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-trabajo-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-condori-limachi-daniel-valentini-despido-fa74042394-1974-12-09/123456789-493-2404-7ots-eupmocsollaf
3) Disponible en línea en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm#8
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