sábado, 11 de noviembre de 2023

ARTICULO DEL DR. NELSON FERNANDEZ FRANCESCH

 

                               CORRIENDO EL VELO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA


                                          NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH

                       i.- Juzgado procedente su derecho, luego del juicio ordinario, un  vigilante inició la ejecución de su crédito contra la empresa persona jurídica y solicitó la “ desconsideração da personalidad jurídica” para liquidar o debido,  lo que el juez de primer grado no aceptó, diciendo que el patrimonio de la empresa individual se confunde con el de su socio, “formando un único conjunto de bienes y derechos “ y disponiendo, sin más, la ejecución sobre él ; llegado a la segunda instancia, el Tribuna Regional del Trabajo de la Segunda Región declaró la nulidad de lo resuelto a partir de la decisión citada, porque la inclusión de la persona física sin observar los requisitos del debido proceso legal, antes de instaurarse el incidente de desconsideración de la personalidad jurídica y de la citación para responderlo quitó la posibilidad de ejercicio del derecho constitucional de  amplia defensa. Se agregó que la modalidad de empresa, aunque sea individual, implica separación patrimonial entre la persona jurídica y la física, razón de ser de una sociedad de responsabilidad limitada; se ordenó, pues, el regreso de los autos a la sede de primera instancia para la sustanciación del incidente respectivo.

                      ii.- La esencia de la sociedad de responsabilidad limitada es la separación entre los patrimonios del socio y el social ( artículo 1046  de la Ley no. 10.406 de 2002, brasileña ) al tiempo que la responsabilidad del primero queda limitada a lo que se integró al capital social; es posible la existencia de sociedades unipersonales bajo esa modalidad : resulta claro que el derecho positivo no puede aceptar que alguien se ampare con las normas que lo benefician con la limitación de su responsabilidad en perjuicio de otros, sean quienes fueren y el derecho adjetivo provee el medio de discutir la existencia de ese presupuesto, habilitando la promoción de un incidente, por el cual se llegará a quitar la protección que la personalidad jurídica da, demostrado que, en verdad, hay confusión de patrimonios ( artículo 133 y siguientes del Código do Processo Civil- ley No 13.105 de de 16 de marzo de 2015- y 855 A de la Consolidação das Leis do Trabalho,Decreto- Ley No. 5452 de 1 de mayo de 1943 ). Es indudable, parece, que hablar, como lo hace la CLT de “ incidente de desconsideração da personalidade jurídica “, en términos idénticos a los empleados por la legislacion procesal, denota, con claridad suficiente, que debe haber un pedido expreso de parte, seguido del traslado correspondiente, para que opere la defensa en juicio de la contraparte, en todo de acuerdo con el principio del contradictorio.

                     iii. En sentido diverso al de la solución del Tribunal, una resolución de la Vara ( Sección ) 51ª. de San Paulo, dispuso, basándose en  la “ tutela de urgencia “, regulada por los artículos 297 y siguientes del C.P.C., proceder con las medidas permitidas ( secuestro, embargo, traba de bienes, protesto contra alienación de bienes o cualquier otra medida idónea para asegurar el derecho del trabajador- artículo 855 A, CLT ya referido ) por haber quedado demostrado el agotamiento de las tentativas de ubicación de bienes e incluyó a los dos socios de una sociedad de responsabilidad limitada en la ejecución de sentencia. Pero, es lo más evidente, no hubo petitorio expreso del trabajador, como en el caso relatado bajo el parágrafo i, ni sustanciación del incidente mencionado así como, tampoco, de tutela de urgencia, ora por anticipación de tutela ora por medida cautelar, según habilita el artículo 294 C.P.C,: como es de precepto, en todas las legislaciones, puede concederse, a pedido de la parte,  cuando hubiera probabilidad del derecho y peligro de daño o riesgo del resultado útil del proceso( artículo 300 C.P.C. ); existe otra modalidad, llamada antecedente, que puede  proponerse junto con la acción, sometida, siempre, al requisito ya mencionado: es evidente que no hubo pedido junto a la demanda ni proposición de incidente específico y, por ende, la solución adoptada por la magistrada, si bien favorable al reclamante, se aparta , de modo palmario, de las exigencias que el derecho adjetivo impone y que no pueden dejarse de lado aplicando los principios de la materia, porque no es admisible sustituirse al legitimado. La Jueza dispuso citar a los ejecutados, de acuerdo al artículo 135 referido, pero no existe incidente alguno que sustanciar ( esa disposición se refiere, expresamente, al incidente de desconsideración de la persona jurídica ) y  no parece que esa medida pueda convalidar lo resuelto: concluyendo, entiendo que el proceso laboral continúa siendo movido a instancia de parte legitimada y, aunque se admita que la porción de poder-deber  del magistrado de la materia debe ser amplio, no le es lícito sustituir la voluntad  de ella. Entre los valores que el derecho impone respetar, por encima de todos, cuando existe un litigio, está el de activar el contradictorio, esto es, dar al accionado la posibilidad- la ejercerá o no lo hará, según su leal entender- de exponer los hechos y de impetrar el amparo de su contrapretensión(*) principio, cuya inobservancia genera, según entiendo uno de los pocos casos de nulidad absoluta del procedimiento ( que, ciertamente, deberia decirse que es inexistente, desde otro punto de vista ).-

                                            iv.- Da la impresión de que es habitual que los juzgados especializados omitan la etapa incidental y vayan directamente a la ejecución sobre los bienes de los socios; una resolución de la Tercera Turma ( Sala ) del Superior Tribunal de Justicia permitió a la sociedad ejecutada recurrir de las medidas dispuestas contra una persona jurídica que la integraba  y ordenó el regreso de los autos al Tribunal de Justicia de Roraima para la sustanciación respectiva; em primera instancia, se trabaron medidas, de las que se alzó la sociedad ejecutada y, deducido “ agravo de instrumento” ( ** ), el Tribunal de Justicia declaró la falta de legitimación ( aqui, se habla de legitimidad ) para contestar la decisión de bloqueo de bienes. Ciertamente, al haberse preterido la etapa incidental, la persona jurídica parece actuar en defensa de su propio  interés, según lo afirma la accionada y parece haber sido recibido por el alto órgano de la justicia, quien afirmó que la legitimación existe para defender su interés, sin envolverse en la esfera de los derechos de los socios.

(*) “ Para la validez del proceso es indispensable la citación del reo o del ejecutado, a salvo las  hipótesis de rechazo de la petición inicial o de improcedencia liminar del pedido “. Artículo 239 caput, Ley No. 13.105.

“ Instaurado el incidente ( de desconsideración de la persona jurídica ), el socio o la persona jurídica será citado para manifestarse y requerir las pruebas que quepan em el plazo de quince días .” artículo 135, ibidem.

( ** ) Regulado por los artículos 1015 a 1020 del C.P.C., bajo el título de la apelación, el agravio se dirige contra las sentencias interlocutorias y, por parágrafo único, se dispone que “ También cabrá agravio de instrumento contra decisiones interlocutorias proferidas en la fase de liquidación de sentencia o de cumplimiento de sentencia, en el proceso  de ejecución y en el proceso de inventario “. La doctrina lo explica como que tiene por objetivo evitar que daños graves irreversibles sean causados a una de las partes a partir de una decisión interlocutoria.

Tiago FACHINI, en  nota online de PROJURIS