La Justicia del Trabajo, su independencia funcional y relevante función institucional, resulta esencial para la efectiva vigencia del Principio Protectorio, garantía constitucional reconocida en el artículo 14 bis CN.
Rodolfo Capón Filas, en sus libros, clases y conferencias, destacaba la relevancia del Principio Protectorio del mundo del trabajo, por su sentido prospectivo, hacia adelante, en procura de mayores niveles de Justicia y Equidad, fundamento esencial del Derecho Colectivo e Individual del Trabajo.
En la Teoría Sistémica del Derecho Social, la jurisprudencia presenta un importante rol, por cuanto es una de las conductas transformadoras que permiten concretar, en la realidad social, los valores fundantes del Derecho del Trabajo, tutelando su sentido prospectivo.
Sostenía Rodolfo Capón Filas:
“Sentido prospectivo
El art. 14 bis utiliza el verbo en futuro tanto para emitir la directiva protectora ("gozará de la protección de las leyes") como para indicar la finalidad de aquéllas ("asegurarán al trabajador"). El art. 14, en cambio, afirma que los habitantes del país gozan de varios derechos.
Esta diferencia de tiempos verbales es conceptual. El derecho social avanza continuamente para que el hombre ocupe el centro de referencia del sistema global, por lo cual los diversos niveles logrados no pueden des/activarse (ver párrafo 231).
La norma constitucional impide que los intereses económicos ocupen el centro mencionado, desplazando al hombre y reduciéndolo a un mero número estadístico: de allí la mirada hacia el futuro, hacia adelante, contraponiendo a la dureza de aquéllos la fuerza del Derecho.
En este aspecto, la ley 24.467, estructurando un ordenamiento laboral específico para las pequeñas empresas, mediante el cual cualquiera de ellas puede, de acuerdo con el sindicato firmante del convenio colectivo aplicable, modificar sus cláusulas y las normas del estatuto profesional, debe reputarse in/constitucional.
Indica Miguel Schmaus:
"La historía corre hacia un fin. No es un eterno movimiento circular. No empieza continuamente desde un principio. Se mueve hacia un punto que ya no pasará. El fin no es un corte mecánico del hilo histórico sino un poder que obra previa, o mejor, retroactivamente desde el futuro en el presente".
Toda norma legal o sectorial que retroceda niveles alcanzados viola la directiva constitucional. (Cfr. Rodolfo Capón Filas, "DERECHO DEL TRABAJO", Librería Editora Platense, La Plata 1998, Pag. 55 y 56).
En dicho marco conceptual analizaremos la competencia específica del Poder Judicial en materia del “encuadramiento convencional”.
En materia de debates y disputas en el marco de las relaciones colectivas del trabajo, en cuanto a la determinación de la aplicabilidad de los Convenios Colectivos de Trabajo a las relaciones laborales de un establecimiento, resulta relevante distinguir entre el encuadramiento convencional y el encuadramiento sindical, por cuanto dichos diversos conflictos de derecho, el último de los cuales es además un conflicto de representación, presentan en nuestra normativa y práctica tribunalicia un procedimiento adjetivo específico y una distinta competencia inicial para su resolución, aunque en definitiva siempre el Poder Judicial tendrá la última palabra en ambos procedimientos.
El encuadramiento convencional es un procedimiento esencialmente judicial, en el que se resuelve y determina cual es el convenio colectivo de trabajo aplicable a las relaciones laborales de un establecimiento y presupone un conflicto de derecho, en el que se disputa la aplicabilidad de dos o más convenios colectivos de trabajo.
Al respecto se ha dicho que “todo desacuerdo en relación con el convenio aplicable, debe ser resuelto por la justicia y no en sede administrativa (Sala III CNAT, expediente 12985/2010, en autos “Hormigon Rapido S.A. c. /Perez, Gerardo Horacio s./ consignación”.
La Jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que el encuadramiento convencional es de competencia material judicial.
Al respecto, destacamos el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos c./ Unión de Trabajadores Supermercados California S.A. s./ Ley de Asociaciones Sindicales”.
En el Dictamen del representante del Ministerio Público ante la Corte, que el Alto Tribunal hizo suyo, se sostuvo:
“Si no se trata de una contienda de encuadramiento sindical, entendida como un conflicto de representación entre dos entes con personería gremial, sino de una controversia de "encuadramiento convencional", no se recurre un acto administrativo definitivo referido a una contienda intersindical de representación que habilite la competencia originaria de la Cámara de Apelaciones del Trabajo - que debe ser interpretada restrictivamente - sino que se trata de un conflicto de trabajo cuya demanda debe tramitar ante la jurisdicción laboral ordinaria en los términos de lo normado por la ley 25.877 - art. 20, inc. e) - en que se fundó el reclamo. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).- CSJN C.885.XLV "Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos c/Unión de Trabajadores Supermercados California S.A. s/Ley de Asociaciones Sindicales" - T. 333. P.1401 - 10/8/2010 - (Fayt - Petracchi - Zaffaroni - Argibay), publicado en el elDial.com - AM17F1.
En cambio, el encuadramiento sindical es competencia material de las propias asociaciones sindicales de rango superior, es decir es materia inherente a la vía asociacional intrasindical, con posterior intervención administrativa y judicial, según el específico procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551.
La Ley de Asociaciones Sindicales regula el encuadramiento sindical en los siguientes términos:
“Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto”.
El encuadramiento convencional, en forma diversa al encuadramiento sindical, será competencia judicial y por lo tanto, en los distintos debates sobre la aplicabilidad de los convenios colectivos de trabajo, en los casos judiciales individuales, pluri/individuales o colectivos, será el Poder Judicial de la Nación o de las Provincias, el materialmente competente para resolver las controversias de derecho y determinar, en los casos concretos, cuales son las normas convencionales aplicables a las relaciones laborales de los establecimientos.
El principio esencial en la materia es que será de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad principal del establecimiento, salvo que resulte de aplicación un convenio específico de profesión, oficio o categoría y que las circunstancias concretas del caso determinen la aplicación de la excepción, según prudente criterio judicial, en el marco de la Sana Crítica y la jurisprudencia precedente.
En cuanto a la definición de “establecimiento”, el artículo 6 de la Ley de Contrato de Trabajo número 20.744 establece:
“Se entiende por “establecimiento” la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”.
Habitualmente en las grandes empresas, existen distintos “establecimientos” con diversas actividades principales y por lo tanto específicos convenios colectivos de trabajo aplicables a cada uno de los mismos, todo lo cual deberá ser tenido en cuenta para la determinación de los convenios colectivos que regirán las relaciones del trabajo
Así la jurisprudencia ha sostenido, en criterio coincidente con lo antes expresado que:
“Sentado ello, lo que entonces corresponde puntualizar en forma preliminar es que resultaría erróneo sostener que en el instituto médico podría haberse llegado a aplicar el CCT 130/75 {como pretende la demandada} en tanto la convención colectiva se aplica a un indeterminado número de empresas que realicen la misma actividad en un determinado ámbito territorial. La jurisprudencia –con criterio que comparto- ha establecido el principio de aplicación de un convenio único, el de la actividad principal del establecimiento, tomando solo como excepción aquellas situaciones en que simultáneamente pueda ser aplicable un convenio de profesión, oficio o categoría, no configurándose –a mi juicio- ninguno supuesto que en el sub lite amerite ponderar una circunstancia excepcional, máxime cuando la misma no ha sido ni siquiera invocada por la accionada” (Cfr. CNT 53836/2013/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.559. AUTOS: “FERNANDEZ SILVIA GRACIELA C/ APRESA ASISTENCIA Y PRESTACIONES DE SALUD S.A Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 63), voto de la Doctora Beatriz E. Ferdman, publicado en el Centro de Información Judicial, en www.cij.gob.ar
Por ultimo para concluir, quiero recordar una cita de la inmortal obra de Piero Calamandrei, justamente señalada por Rodolfo Capón Filas al estudiar la obra, señalando de su puño y letra partes específicas del párrafo que sigue con tinta roja, destacando así su importancia y vigencia, párrafo que compartimos, en momentos un tanto agónicos de la vida nacional y que dice:
“El derecho, mientras nadie lo perturba y lo contrasta, resulta invisible e impalpable, como el aire que respiramos; inadvertido como la salud, cuyo valor sólo se conoce cuando nos damos cuenta de haberla perdido. Pero cuando el derecho es amenazado o violado, descendiendo entonces del mundo astral en que reposaba en forma de hipótesis al de los sentidos, se encarna en el juez y se convierte en expresión concreta de voluntad operante a través de su palabra.
El juez es el derecho hecho hombre; sólo de este hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto me promete la ley; sólo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, podré comprender que el derecho no es una sombra vana. Por eso se sitúa en la iustitia, no simplemente en el ius, el verdadero fundamentum regnorum [fundamento de los reinos]; porque si el juez no está despierto, la voz del derecho queda desvaída y lejana, como las inaccesible voces de los sueños. (Piero Calamandrei, "Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado", Ps. 12, Ediciones Jurídicas Europa-America)”.
NOTAS:
1) Juan Pablo Capón Filas, abogado, Universidad del Salvador (1994), Diploma de Honor y Premio Velez Sarsfield, miembro del Equipo Federal del Trabajo y Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor de obras jurídicas. El artículo ha sido previamente publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo, en la dirección de libre acceso https://equipofederaldeltrabajo.blogspot.com/.