martes, 5 de septiembre de 2023

ACCIONES JUDICIALES COLECTIVAS

 


Nota del Editor: A continuación transcribimos el artículo del abogado Juan  Pablo Capón Filas en la obra colectiva del EFT "Bases y aportes para una Constitución de América Latina y el Caribe".  

Acciones colectivas

ARTICULO 174.

 Unión garantiza a las asociaciones, al afectado y al Defensor del Pueblo u organismo que cumpla sus funciones, la potestad de representar y defender administrativa y judicialmente los derechos de incidencia colectiva en general. Al efecto, gozarán de legitimación procesal para interponer acciones administrativas y judiciales con el objeto de amparar a sus representados contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o por el derecho interno.

Un caso, causa o controversia tendrá incidencia colectiva en general cuando lo que en definitiva correspondiere resolver excediere el interés de las partes y afectare a la sociedad.

Las dudas que existieren en cuanto a la representatividad del peticionante, se resolverán a su favor.

No se requiere mandato u autorización expresa de los miembros de la sociedad para interponer las acciones administrativas y judiciales.

Lo resuelto en sentido favorable a los derechos y garantías reconocidos en la presente Constitución, en los tratados y en la ley, beneficiará a los representados. Lo resuelto en sentido desfavorable a la vigencia de los derechos y garantías, no afectará a aquellas personas que no otorgaron mandato expreso.


COMENTARIO

Juan Pablo Capón Filas

299. Las causas colectivas son controversias fácticas o jurídicas en las que resulta afectada directamente la sociedad, sea en su conjunto o en alguna de sus partes.

Los diversos sistemas jurídicos de los países latinoamericanos, así como los modelos constitucionales europeos y de los Estados Unidos, han receptado, con variantes, las acciones de clase o acciones colectivas, otorgando legitimación procesal administrativa o judicial a determinadas personas, generalmente asociaciones, para defender los derechos del conjunto.

Es que a la par de los clásicos derechos individuales se verifica en la realidad social, jurídica y valorativa la existencia de derechos públicos subjetivos que pertenecen a la comunidad toda; en consecuencia, debe habilitarse a determinados y concretos sujetos para representar y defender dicho interés general ante la Administración o el Poder Judicial.

Numerosas interrogantes originan las acciones colectivas. Las cuestiones centrales son las siguientes:

¿Cuáles son las causas/casos/controversias colectivas?

¿Qué sujetos deben tener legitimación procesal para accionar y cómo resolver las dudas en materia de representatividad?

¿Se requiere mandato expreso u autorización de la comunidad?

¿Que alcance tiene la cosa juzgada en las acciones colectivas?

Las respuestas que proponemos son:

Causas colectivas.

Las causas colectivas son aquellas que afectan en forma directa a la comunidad en su conjunto o en cualquiera de sus partes y en consecuencia exceden del interés de las partes del proceso administrativo o judicial.

Los casos típicos, son aquellas normas jurídicas instrumentadas en leyes y actos administrativos regresivos de los derechos humanos que afectan a los consumidores, a los trabajadores en su conjunto, y a determinados grupos de trabajadores, al medio ambiente, al patrimonio histórico nacional o local, entre otros supuestos posibles.

Es claro que cuando se excede del interés individual, nos encontramos en la antesala del derecho público subjetivo. Generalmente se observa en la praxis judicial, una cierta abstracción del interés, en el sentido que no sólo se ven afectados los actuales lesionados, sino también a los futuros miembros de la comunidad. Ejemplo de dicha afirmación: casos de contaminación ambiental que lesionan el presente y las futuras generaciones; las controversias por normas que reducen derechos laborales, salariales y de la seguridad social, que afectan no sólo a los actuales trabajadores, sino también a los que se incorporen en el futuro como dependientes de la actividad; incrementos de tarifas de servicios públicos que lesionan a los actuales y futuros consumidores.

Sujetos legitimados

Las asociaciones integrantes de la sociedad civil y registradas según el régimen de cada país deben necesariamente gozar de la legitimación procesal.

Nos referimos a las asociaciones de consumidores, de defensa del medio ambiente, a los sindicatos y demás asociaciones sindicales de trabajadores y de empleadores, iglesias y fundaciones y todas las otras formas asociativas que la creatividad de nuestros pueblos genere en la realidad social y jurídica en un momento determinado de su historia.

Por otra parte, cabe destacar que la reforma de la Constitución introdujo una modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías de los  pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones de las que no cabe excluir a las sindicales.

También puede promover la acción colectiva los afectados particulares, ya sea personas fisicas o jurídicas, que pueden válidamente representar a toda la comunidad con su acción.

El Defensor del Pueblo, en aquellos países que consagren en sus constituciones el "ombusman", también posee legitimación procesal.

Nada impide que todos los sujetos habilitados promuevan acciones coincidentes ante casos concretos, las que en definitiva deberían ser tramitadas y resueltas ante un mismo funcionario o tribunal, según el régimen procesal aplicable al caso. En supuesto de duda, debería aceptarse la legitimación procesal de la peticionante, ya que se aplica el principio procesal "a favor de la acción".

Ausencia de mandato

Las acciones colectivas no requieren mandato u autorización expresa de los miembros de la comunidad. Exigir dicho recaudo formal, paralizaría la acción colectiva la que en definitiva dejaría de existir.

Es propio de la naturaleza de la institución que la acción la articule un determinado sujeto en representación de la comunidad. La ausencia del requisito del mandato facilita la inmediatez de la defensa de los derechos humanos. 

Cosa juzgada

La cosa juzgada en las acciones colectivas sólo puede beneficiar a los terceros representados, es decir el alcance es en la "buena parte" de los fallos judiciales o los actos administrativos que resuelvan la controversia.

Seria irrazonable que por un erróneo planteamiento del proceso o por errores formales se viera perjudicado, en lo sustancial, un particular ajeno a la causa. Sostener lo contrario transgredería el derecho de defensa del tercero.

Las acciones colectivas, lejos de perjudicar la vigencia de los derechos humanos, acrecienta el Estado de Derecho, la garantía del debido proceso sustantivo y la vigencia de la Constitución, en nuestro continente fatigado de totalitarismos.

Proponemos que la Unión sea un "gobierno de la ley" y no de los hombres, que el Poder Judicial sea el "guardián de la Constitución", que los actores sociales promuevan el control efectivo del Poder, que la Justicia se concrete en los hechos para la felicidad de nuestros pueblos. (Juan Pablo Capón Filas, "BASES Y APORTES PARA UNA CONSTITUCION DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE", Mn Editores y Servicios Gráficos S.R.L. PERÚ, Diciembre del 2005, Pag. 474, 475, 476, 477 y 478).