ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO DE LAS SENTENCIAS DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.-
Artículo publicado en elDial.com el día 14 de septiembre de 2023, citar elDial: DC32AA.-
Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)
La Ley 18.345, de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo es una de las reglas estatales que aún nos rigen, atento que la norma procedimental fue sancionada el día 12 de septiembre de 1969, expresando la norma de facto que “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley”, habiendo sido publicado el texto original el día 24 de septiembre de 1969, siendo modificada la norma por las posteriores leyes 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635, lo que determino que se estableciera un texto ordenado, por Decreto PEN 106/98, el que puede consultarse en línea (2).
En la actualidad, ante la gran inflación de precios, en el que el índice IPC de Precios al Consumidor informado por el INDEC fue en agosto de 2023 del 12,4 %, con un acumulado para 2023 del 80,2 % tan solo para los primeros ocho meses del año, se originan distorsiones concretas y graves no solo en la economía nacional, sino también se advierten inconsistencias constitucionales en los casos laborales en trámite actualmente ante la Justicia Nacional del Trabajo.
El artículo 106 de la Ley 18.345 establece un supuesto de “inapelabilidad en razón del monto” de las sentencias y resoluciones judiciales, que en principio podría, en casos concretos, resultar manifiestamente lesiva del debido proceso adjetivo, cuando por la gran magnitud económica actual del límite de inapelabilidad, podría verse afectado el acceso a la tutela judicial efectiva, de los justiciables, tanto trabajadores como empleadores y responsables solidarios.
El principio general de la norma adjetiva es la apelabilidad de las sentencias y resoluciones, las que pueden ser, en general, recurridas por recurso libre de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Por excepción, el artículo 106 de la Ley 18.345 establece una restricción en los siguientes términos, que a continuación se transcriben:
“ARTICULO 106. - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.
La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación”.
En primer término debe tenerse presente que la norma de facto fue sancionada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que estableció una fuerte protección del acceso a la tutela judicial efectiva, lo que resulta del énfasis puesto en la garantía constitucional de acción rápida y expedita de amparo (art. 43 CN) y en la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos a la Constitución, con rango constitucional, según art. 75 inciso 22 CN.
En la actualidad, el valor del derecho fijo del artículo 51 de la Ley número 23.187 es de dos mil seiscientos pesos ($ 2.600), lo que determina que la aplicación lisa y llana de la norma determine que en principio es inapelable todo agravio inferior a setecientos ochenta mil pesos ($ 780.000), monto que es de presumir se actualizará y se acrecentará cada vez más rápidamente, por la exponencial escalada inflacionaria que se prevé para los próximos meses, según lo informado tanto por la prensa gráfica, como por los medios masivos de comunicación y la enorme puja distributiva actual.
Periódicamente el Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal actualiza el monto del derecho fijo, el que puede consultarse en línea (3).
La norma adjetiva establece una “válvula de escape” a la inapelabilidad (4), cuando al final de la misma sostiene que “cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación”.
El monto equivalente a trescientos bonos de actuación deberá tomarse en consideración al momento de tener que resolverse, por el juzgado de primera instancia, sobre la concesión del recurso y necesariamente deberá contemplar, en nuestra opinión, tanto el capital cuestionado, como los intereses reclamados por el apelante, para el supuesto que se pretenda una condena en la alzada por intereses compensatorios.
Ante remuneraciones tan bajas como las actuales, con un deterioro manifiesto y progresivo de las remuneraciones de las y los trabajadores, en amplias actividades del sector privado, se advierte que el monto de inapelabilidad luce en principio hoy elevado y presenta por lo tanto una fuerte presunción de inconstitucionalidad, por afectación de la garantía de tutela judicial efectiva y será misión de los señores Magistrados extremar los recaudos de análisis, en los casos concretos, para no frustrar el acceso a la Justicia de los apelantes, ya que es función de todos los estamentos del Estado Nacional “afianzar la justicia” conforme establece el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional.
Es imprescindible resguardar en los casos concretos, la tutela judicial efectiva, por sobre los ápices procesales meramente fustratorios de dicha garantía relevante, esencial en un sistema republicano y democrático de gobierno.
El adecuado y razonable servicio público de Justicia es además de una función indelegable del Estado, una garantía constitucional imperativa de los habitantes de nuestra Nación, de fuerte valor e ejecutoriedad, según lo establece tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna y todos los principios que resultan de las grandes líneas de la Constitución Nacional, que pretende no solo la posibilidad cierta del Bienestar General, sino también de un concreto Progreso inteligente, como afirmaba el Preámbulo del proyecto de Constitución de “Las Bases” de Juan Bautista Alberdi (5).
No dudamos además en afirmar que hoy la única instancia judicial ante la Justicia Nacional del Trabajo deberá ser interpretada en todos los casos con absoluta restricción y que el derecho a apelar los fallos adversos ante el tribunal superior resulta hoy, en pleno Siglo XXI más que irrefutable y constituye una garantía innominada que resulta de la soberanía del pueblo y del régimen republicano de gobierno.
Recordemos el sabio texto del artículo 33 de la Constitución Nacional, que dice:
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Si bien es cierto la doble instancia no está expresamente consagrada en nuestro sistema normativo para todas las acciones judiciales, ya que el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica limita la doble instancia judicial y el derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” a los supuestos de “persona inculpada de delito”, es relevante tener presente que todo sistema judicial deberá, para ser plenamente tal, establecer un remedio útil y razonable al potencial error judicial.
En consecuencia, concluimos el presente análisis del artículo 106 de la Ley 18.345, norma originariamente dictada en épocas de irregularidad constitucional, en considerar que la misma presenta una fuerte presunción de inconstitucionalidad, por aplicación de los artículos 33, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y que será misión de las y los señores Magistrados determinar, en los casos concretos, cuando la restricción legal deberá ser limitadamente aplicada para evitar una disfuncional sobrecarga de trabajo de los Tribunales de Alzada o cuando, según las circunstancias acreditadas en cada caso concreto, corresponderá declararla inconstitucional e inaplicable, a los efectos de resguardar la garantía de tutela judicial efectiva y los valores en juego en el litigio judicial.
Para finalizar, resulta reconfortante recordar la obra de Piero Calamandrei y el párrafo que dice:
“Los problemas jurídicos de la Magistratura encuentran sólo por reflejo en las páginas de este libro: el elogio no va dirigido a las leyes, sino a la condición humana del magistrado italiano: a esta orden de ascetas civiles, condenados, en una sociedad cada vez más displicente con los valores morales, a la soledad, al aislamiento, en algunos periodos también a la miseria y al hambre, y sin embargo capaces de permanecer con dignidad y discreción en su puesto aun en tiempos de cataclismo general, para tratar de introducir en las fórmulas despiadadas de las leyes la comprensión humana de la razón iluminada por la piedad (6).
NOTAS.-
1) Juan Pablo Capón Filas, abogado (1994), Universidad del Salvador, Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, autor de obras jurídicas. Miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo. El artículo ha sido publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.
2) http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/45628/texact.htm
3) La información es accesible en el sitio https://www.cpacf.org.ar/noticia/5146/bono-cpacf-ley-23187
4) Expresión de Rodolfo Capón Filas, en el marco de la Teoría Sistémica del Derecho Social, que podrá consultarse en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.
5) La obra de Juan Bautista Alberdi “Las Bases” podrá ser consultada en línea en el sitio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en https://bcn.gob.ar/uploads/BasesAlberdi.pdf. El artículo 19 del Proyecto de Constitución de Alberdi consagra la siguiente cláusula “el derecho de defensa judicial es inviolable”.
6) Piero Calamandrei, "Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado", Ps. XXVII y XXVIII, Ediciones Jurídicas Europa-America.