lunes, 18 de septiembre de 2023

UNA SOLUCION LEGAL ERRONEA REVOCADA. MIRADA SOBRE EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.

 

                                    UNA SOLUCION LEGAL  ERRONEA REVOCADA                                            

                                    Mirada sobre el derecho procesal del trabajo

                                          

                                    NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH

                           I – En 2017, escribí algunas líneas en la Revista del Equipo Federal del Trabajo, en las cuales analizaba una solución recién introducida en la legislación brasileña, a través de la Ley No. 13.467/ 17 , por la cual se permitía imponer los costos del juicio a la parte actora- mayoritariamente, el dependiente – si su demanda resultaba desestimada y analicé un caso concreto en que una magistrada los impuso a la actora que resultó gananciosa parcialmente, por el aspecto denegado por sentencia definitiva,  porque, según arguyó, se trataba de una empleada de elevada jerarquia: concluí, entonces, que “ en torno de este tema se encuentra el meollo más delicado de la normativa procesal en el caso de juicio derivado de la relación laboral: puede existir razón para sancionar al litigante temerario y para ello debe buscarse el medio más acorde con las pautas que dan base al ordenamiento del trabajo; ese es asunto de la doctrina que orientará a la legislación, pero no puede el intérprete ( juzgador ) basarse simplemente en la letra de la ley sin colocar como punto de mira que está analizando un tema que interesa al derecho social y, por ende resolviendo un punto de extrema delicadeza. Ya decía ROCCO que la ley es más inteligente que el intérprete, frase que  entiendo como que sus palabras son susceptibles de varias lecturas, todas ellas valederas:  solo resta buscar la más justa, retomando las enseñanzas de COUTURE “; todavía abundando sobre el asunto, en realidad había existido amparo de la demanda, si bien parcialmente,  situación que permitia a la juzgadora fundarse sobre los principios del derecho del trabajo, amén de sobre la legislación procesal, para exonerar a la actora de la condena procesal, sin duda alguna. 

                     II - Entiendo que el derecho del trabajo integra el social- KORZENIAK, el Maestro constitucionalista oriental, dice que es socieconómico-  porque se dirige a regular relaciones entre individuos,  dando pautas para su ordenamiento y sancionándolas con el carácter de orden público, imperativo e irrenunciable y la que soporta toda su aplicación, se funda sobre conceptos reguladores que se ha dado en llamar los principios generales, no traducidos en norma específica, pero  siempre vigentes y a los que debe, quien aplica el derecho, respetar y poner en consonancia con la ley escrita; y es el principio protector el esencial, cuando se aplica la disposición heterónoma, porque esta rama jurídica nació como tuitiva del trabajador, visto que la subordinación o dependencia crea una especial relación jurídica en la que una parte suscita una consideración necesaria, su situación merece el amparo consiguiente y, por ello, se le facilita el aspecto probatorio y lo referente a los gastos generados por la intervención jurisdicional. Y, recientemente, el día  20 de octubre de 2022, el Supremo Tribunal Federal dispuso anular parte de la ley ya referida, en lo que respecta a las costas del proceso, excepto si el actor faltase a la audiencia inicial, sin justificativa:  el Ministro Edson Fachin sostuvo que la finalidad de la ley - asegurar un mayor compromiso con  el litigar para la defensa de los derechos, aclaro - podría resultar  una posibilidad de denegacion de derechos fundamentales de los trabajadores; no es un argumento válido decir que, debido a la proliferación de juicios laborales, alguno de los cuales puede acabar en la desestimación del fundamento de la demanda, sin condena procesal, en función de la absoluta gratuidad de los mismos, la seguridad jurídica radique en la condena  a las costas y costos, porque la perdida de la pretensíón puede tener causas diferentes de la sinrazón de lo reclamado.

                           III.- Es discutible que la ausencia a la audiencia de conciliación intraprocesal – preliminar, como se la denomina por el Código General del Proceso oriental, artículo 340 – pueda generar la responsabilidad consiguiente, si no está debidamente justificada, porque poca seriedad demostraría provocar todo el mecanismo de la administración de justicia, a sabiendas de que no se llegaría, siquiera, a demostrar, con la presencia a la conciliación, que se estaba demandando con fundamento en razones fácticas que dieran mérito al amparo jurisdicional ( después de todo, quien demanda, pretende que se reciba su reclamo, simplemente, pero esto,  depende de circunstancias ajenas, conexas con el contradictorio ), amén de que colidiría con el principio procesal de la buena fe. Solución esta que nunca apliqué, en el ejercicio de la magistratura, porque entendía, por el contrario,  que la incidencia del principio protector habilita que el juez de una segunda oportunidad al actor, antes de dictar la sentencia definitiva, de acuerdo al artículo 340, que, según la Ley, debe serlo “ de inmediato “( lo cual sucede, sin duda, en caso de ausencia de la parte del patrono)  pero que, reconozco, podría recibir una interpretación más restrictiva. En todo, sin embargo, permítaseme parafrasear al Maestro CAPON FILAS, diciendo que, prioritariamente , debe partir, la hermenéutica, del corazón ( * ) ; por ello, entiendo enteramente ajustado al principio esencial del derecho del trabajo- el protector – el fallo de la Cámara del Supremo Tribunal Federal referido  y suficientemente cumplida la tendencia del derecho de ir hacia la justicia, como escribía HENKEL, basándonos, primordialmente, sobre la seguridad jurídica.

                               IV.- A  mayor abundamiento, en reciente decisión, una Ministra del Superior Tribunal del Trabajo condenó a un trabajador que gozaba de asistencia procesal gratuita al pago de las costas del juicio debido a su inasistencia injustificada a  la audiencia, basándose en el precedente fijado por el proceso  ADIn  ( acción directa de inconstitucionalidad ) No. 5766 ( ** ); aún llamando a la posibilidad de condena al trabajador de “ aberración jurídica “, entendió procedente revocar la sentencia del tribunal regional, en esencia, porque se declaró, en la sentencia del órgano supremo del Poder Judicial, que esa ausencia sin justificación viola los deberes mínimos de buena fe, cooperación y lealtad procesal y acarrea perjuicios materiales al poder judicial y a la parte accionada, amén de frustrar el ejercicio de la jurisdicción: la Ley – más inteligente que su intérprete, diría ROCCO - no habla de ausencia a la audiencia conciliatoria, sino de pretensión desestimada, debe recordarse . Y, además, la aplicación de preceptos del derecho civil a la materia laboral, aunque sea permitida, de acuerdo al artículo 769 de la Consolidação, debe serlo siempre que no contradiga principios básicos de ésta última ( *** ). 

                                     V.- Recientemente, se sancionó la Ley No. 14.657/2023, por la cual se prevé que, transcurridos treinta minutos  de la hora marcada para el comienzo de la audiencia en causa laboral,ésta, de modo injustificado, no hubiese comenzado, las partes y sus abogados pueden dejar el local del Tribunal y deberá fijarse nueva fecha para la oportunidad más próxima; de acuerdo a la Consolidação das Leis do Trabalho, era posible abandonar el local luego de más de quince minutos de demora, por el  motivo que fuere ( artículo 815, parágrafo único ).-

(*) Rodofo CAPON FILAS, Democracia real y diálogo social, Librería editorial Platino.

Es el corazón el “ órgano donde radica el principio de la vida “, según MAIMONIDES en su  Guía de Perplejos.

Recuerdo que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno uruguayo , entonces- no sé ahora – con una integración sumamente conservadora, sostenía que el principio protector solo podía aplicarse junto a una prueba suficientemente concluyente. Si hay prueba, para qué integrarla con algo adicional, uno se preguntaría- allí,  operan otras posibilidades hermenéuticas - ; lo que entendí siempre irrefutable es que la aplicación de los principios generales de la materia es admisible, también, con respecto  a las normas del proceso, debido a la particularidad del derecho del trabajo.

( ** ) Acción directa de inconstitucionalidad de fecha 20 de octubre de 2021, de efecto vinculante, que genera efectos erga omnes e ex tunc. Ministro Redactor: Alexandre de Moraes; publicación del Acuerdo, 3 de mayo de 2022. Debe verse que se declaró inconstitucional la perdida de la condición de necesidad económica, apenas por el hecho de haber resultado el trabajador ganancioso en otra relación procesal, sin que el empleador hubiese demostrado la capacidad económica actual del subordinado.

(***)  En los casos omitidos, el derecho procesal común será fuente subsidiaria del derecho procesal del Trabajo, excepto en lo que sea incompatible con las normas de este Título ( se refiere al Título X,, “ Del proceso judicial del Trabajo “ ).-