jueves, 1 de agosto de 2024

SOBRE UN PRINCIPIO PROCESAL. LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

 

SOBRE UN PRINCIPIO PROCESAL 

LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

NELSON MILTON FERNANDEZ FRANCESCH

Tiempo de lectura: 5 minutos.-

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES  DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 1974-  FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.-

MAGISTRADO JUDICIAL ENTRE EL 16 DE DICIEMBRE DE 1976 Y EL 31 DE JULIO DE 2012.-

           I.-“  Ne eat iudex ultra petita  “, he aquí el apotegma que rige toda la legislación procesal liberal, la penal y asimiladas, porque rige el principio acusatorio y la civil y similares, porque es el actor quien decide sobre sus pedidos y, necesariamente, en todos los casos, el juzgador ha de atenerse a lo que resulte de la pretensión y decidir acordemente, recibiéndola o rechazándola, esto es, el principio procesal básico de la congruencia del fallo . Siempre creí que, en materia de carácter social, había un margen mayor de interpretación de lo pedido y la posibilidad de corregirlo, acrecentándolo, sin juzgar ultrapetita, pero, sin duda, es general la solución que niega tal facultad y, por ende, al resolverse uma acción de naturaleza laboral, aunque el juez aprecie que medió error u omisión por parte del pretensor, no puede enmendar, en lo más mínimo, el alcance del petitorio; volviendo a los principios de los comentaristas, debe recaer sentencia “ secundum allegatam et probatam “.

         II.- Un interesante caso resuelto por el Tribunal Superior del Trabajo brasileño- el órgano constitucional supremo en la materia- aplicó terminantemente tal principio procesal, aún reconociendo que la situación de la parte demandada era por demás observable- y revocó el fallo del Tribunal Regional de Trabajo de la Cuarta Región ( que había mantenido la solución de primera instancia ) , porque “ la decisión precisa atenerse a los limites de los pedidos del reclamo laboral “, empleando términos estrictamente ortodoxos para decir la última palabra sobre el asunto que, por demás evidente, presentaba aspectos que contradecían la normativa vigente en el país y que resumiré, enseguida.

         III.-El actor dedujo pretensión diciendo que era víctima constante de ofensas perjudiciales por parte de un empleado de seguridad de la empresa, traducidas en insinuaciones falsas de que estaría relacionándose sexualmente con colegas, tratamento peyorativo u ofensivo y acusaciones de que podría estar robando productos; el accionante se declaró homosexual. En 2019, luego de ser acusado de hurto, contestó y recibió golpes en el rostro, circunstancia que fue confirmada por un testigo, que dijo que el gerente solo pidió que se disculpasen, pero no tomó medida alguna, como tampoco lo hizo cuando el empleado fue objeto de acto de racismo por parte de un cliente: debe recordarse que, por sentencia del Supremo Tribunal Federal, la discriminación por homosexualidad o equivalente, está equiparada al delito de racismo . 

        IV.- El Juzgado de primera instancia condenó a pagar 10.000 reales de indemnización y a divulgar carta pública de disculpa, lo que fue confirmado por el Tribunal Regional de la Cuarta Región ( * ); elevada la causa al Superior Tribunal del Trabajo, se decidió excluir la condena a la publicación de la carta: la Ministra redactora resaltó que no hay duda de que las conductas de la empresa reflejan una cultura dentro de la empresa, fundada en el asedio moral  y agresiones físicas con discriminación racial y homofóbica, con la que viola la función social del contrato de empleo, todo lo cual vuelve necesaria una sanción con carácter pedagógico, que evite futuras lesiones individuales o colectivas : a pesar de ello, como no fue solicitado nada referente a ella en el pedido inicial ( ** ), por lo que no pudo mantenerse la condena. Afirmó, también, la redactora que, no obstante el racismo ( y la homofobia, a él asimilada ), constituya crimen, sus efectos en la relación laboral pueden ser reparados en la esfera civil, que comprende la legislación del trabajo; y concluyó, diciendo que “ ese tipo  de conducta discriminante termina generando efectos en los derechos personalísimos del trabajador “.

(*) El Tribunal afirmó que la medida era necesaria ante la gravedad de los hechos narrados y la omisión de la empresa en averiguar  las ofensas reiteradas y las agresiones sufridas por el empleado, con pleno conocimiento de su superior  jerárquico.

(**) El artículo 492 del Código de Processo Civil, reza que “ está prohibido al juez proferir decisión de naturaleza diversa de la pedido, así como condenar a la parte en cuantía superior o en objeto diverso de lo que fue demandado.”