viernes, 9 de mayo de 2025

ARTICULO DEL DR NELSON FERNANDEZ FRANCESCH. EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN EL PROCESO LABORAL DEL BRASIL


 

          EL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA EN EL PROCESO LABORAL BRASILEÑO 

 

         AUTOR:  NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH

 I.- Existen dos apotegmas latinos, que expresan dos situaciones diversas y que, normalmente, exigen una toma de posición del intérprete, para la solución de un caso concreto: se trata del que dice que “ iura novit curia “, o sea que el juez sabe el derecho y no es necesario demostrárselo y del que reza que “ ne eat iudex ultra petita’, vale decir que el juzgador no puede decidir más allá de lo que las partes, pública o privada, le soliciten ; a mi modo de ver, empero, éste último se refiere a un presupuesto de hecho-  lo que deriva de la pretensión y de la contrapretensión, fundamento del contradictorio -y es, por ello, enteramente lógico que se declare que el sentenciante está impedido de agregar cualquier elemento a los actos de las partes, para fundar su fallo. Entiendo que la sentencia  de la Sala Séptima del Tribunal Superior del Trabajo de Brasil, que afirmó que el juez no puede adoptar fundamentos inéditos o no debatidos en el proceso sin dar a las partes la oportunidad de manifestarse es totalmente certera cuando se trata de un fundamento fáctico, que habilita el dictado de sentencia, pero no, cuando se trata de un argumento jurídico ( discutible o no ), que se adiciona a otros ya expuestos en el mismo o en anterior acto judicial, porque, como se ha expuesto, el sentenciante conoce el derecho y aplica el que corresponda al caso concreto. Y ello, sin olvidar que existen opiniones que dan apoyo a la tesis de que, en el derecho laboral, es posible dejar de lado el principio de congruencia, en atención a los valores del derecho social, del que es manifestación ( la Ley No. 3.540 argentina lo permite en el artículo 85). 

II.- Dicho esto, la norma legal contenida en el artículo 10 del Código do Processo Civil dispone que “ el juez no puede decidir, en ningún grado de la jurisdicción, con base en fundamento a cuyo respecto no se haya dado a las partes oportunidad de manifestarse, aunque se trate de materia sobre la cual deba decidir de oficio “: corresponde analizar si este texto legal, que parece totalmente traslúcido, veta, en todo caso, la posibilidad de incluir en la resolución del litigio un argumento de derecho, que no haya sido aducido por las partes y que debe constituir el contenido intelectual  de quien debe resolver una litis, por su propia formación, argumento que resalto de la disposición del artículo 137 del Código General del Proceso uruguayo, que dice , regulando la “ necesidad de la prueba “, que : corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones indisponibles “ . Es algo que emana de la propia calidad de juez, lo que impone que resuelva el litigio, si las partes cumplieron con su carga probatoria, de acuerdo a la base legal que entienda aplicable, agregada al fundamento de derecho de los dichos de las partes.

 III.- Se discutia, en el juicio, la validez de una norma colectiva que fijaba el tiempo de traslado entre la casa y el trabajo en cuarenta minutos; la sentencia de/; primera instancia y la del Tribunal Regional del Trabajo de la Vigésimocuarta Región dispusieron el abono de las diferencias de horas, pero el TRT agregó, como fundamento, que el convenio colectivo no podía aplicarse al actor, que pertenecía a una categoria diferenciada ( chofer de camión ); el redactor del fallo del STT destacó que la concepción moderna de cooperación procesal exige que las partes tengan confianza en el proceso, lo cual incluye la garantia de manifestación previa sobre cualquier fundamento que pueda usarse en la decisión, el Tribunal declaró, por unanimidad, la nulidad de la sentencia y devolvió los autos a fin de que se dictara una nueva, que respetara el contradictorio.- Sentencia que parece, a primera vista, de acuerdo con la norma procesal, pero que, a mi modo de ver, resulta enteramente desajustada a los principios que la doctrina preconiza, acerca de que deben las partes demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho e incumbe al juez aplicar el derecho que corresponda, aunque aquellas no lo hayan invocado; véase que aquella, habla de fundamento, sin distinguir si es de hecho o de derecho: el artículo 369 del CPC reza que “ las partes tienen el derecho de emplear todos los medios legales, así como los moralmente legítimos, aunque no especificados en este Código, para probar la verdad de los hechos en que se funda el pedido o la defensa e influir eficazmente en la convicción del juez “, dejando palmariamente expuesto que es el fundamento de hecho el que tienen la carga de probar, fundamento que, por supuesto, el juez no puede modificar, porque el principio procesal le impide modificarlo, en cualquier sentido y, si surgiera algún hecho que adicionar al expuesto por uno de los litigantes, deberá darse conocimiento al contrario; pero ello no puede ocurrir respecto de un argumento de carácter interpretativo de la ley, aspecto que corresponde al sentenciante analizar.