domingo, 24 de julio de 2022

EL TRABAJO EN PLATAFORMAS Y EL COLAPSO DEL DERECHO DEL TRABAJO


EL TRABAJO EN PLATAFORMAS Y EL COLAPSO DEL DERECHO DEL TRABAJO.

Autor: Juan Pablo Capón Filas.

Abogado, Universidad del Salvador (1994). Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield. Miembro del Equipo Federal del Trabajo. Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo.  Autor de obras jurídicas y literarias.-

En numerosos congresos y jornadas de Derecho del Trabajo celebrados en nuestro país en los últimos años, tanto presenciales (antes de la Pandemia),  como virtuales,   el trabajo en plataformas digitales ha merecido una importante atención, esencialmente porque la actividad ha sido planteada en todo el mundo como ajena a los valores y principios que integran el Derecho del Trabajo. 

Las plataformas en general sostienen que su personal es autónomo, los consideran profesionales que se adhieren a la actividad principal de la plataforma a través de vínculos del derecho privado civil y comercial,  sin existir relación de dependencia. 

Dicho motivo es el central del debate jurídico al respecto y  por el cual  entiendo que ha merecido  la atención de Profesores, Magistrados, abogados, representantes sindicales y empresarios, autoridad administrativa del trabajo nacional y provincial y opinión pública.

En el Blog del Equipo Federal del Trabajo existen un número importante de entradas relativo al trabajo en plataformas. 

La importancia otorgada a la cuestión es esencialmente por el debate valorativo que subyace, por cuanto la actividad en sí no es estratégica.  El número reducido de trabajadores implica que no sea una alternativa central y real ante el principal desafío del Derecho del Trabajo en el Siglo XXI, que no es otro que incrementar el empleo decente en todo el mundo, para permitir trabajo digno a las nuevas generaciones, máxime ante una población global en crecimiento. 

En la notable obra "Factfulness", el genial médico sanitarista de Estocolmo Profesor Hans Rosling considera que podríamos llegar a una población global de unos once mil millones de personas hacia el año 2100, cuando solo eramos mil ochocientos millones en el año 1900.

Es decir el crecimiento de la población mundial implica, necesariamente, la necesidad de crear puestos de trabajo para reducir el desempleo  actual y además dar oportunidades de vida y de trabajo a las nuevas generaciones, en un planeta agobiado por el cambio climático y la depredación de recursos naturales.  

Al respecto el documento de la Comisión Mundial sobre Futuro del Trabajo titulado "Trabajar para un Futuro más prometedor", aprobado en la Conferencia del Centenario de la OIT en 2019,  es suficientemente ilustrativo de los enormes desafíos del Derecho del Trabajo en el Siglo XXI.

Entiendo que los interesados en el Mundo del Trabajo prestan particular atención al trabajo en plataformas digitales esencialmente porque perciben que de no resolverse en sentido humanitario y valioso en cuanto a los derechos humanos en crisis, dicha actividad ingresará en una suerte de "colapso del Derecho del Trabajo".

Parafraseamos al gran autor de divulgación científica, Profesor Jared Diamond, autor entre otras obras singulares y valiosas,  de “Colapso”, subtitulada “Por qué unas sociedades perduran y otras desaparecen”, (Editorial Debate). 

Pareciera  legítimo al menos interrogarse si esta actividad propia del Siglo XXI en cuanto a su organización a través de la aplicación de algoritmos y sistemas de inteligencia artificial, no habría ingresado ya en una zona de “colapso”  en la realidad de las relaciones de empleo.

La disrupción tecnológica es central para el crecimiento del mundo global en niveles de bienestar, salud pública, cuidado del medio ambiente, pero no puede implicar lesión a las normas internacionales del trabajo, porque en vez de un avance implicaría una lisa  y llana regresión severa y absolutamente inadmisible en los estándares de bienestar en materia de empleo, en perjuicio de un grupo vulnerable de  la población global.
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Estimamos que dada la naturaleza colectiva del conflicto, resultaría sumamente relevante que el Congreso Nacional legislara sobre el trabajo en plataformas digitales, porque aunque la jurisprudencia positiva que garantiza el principio protectorio dictada en los últimos tiempos (1), en fallos aún no firmes,   es sumamente valiosa, resulta presumible considerar que serían muy  numerosas las situaciones de hecho que en definitiva no llegarían a los tribunales y por lo tanto no tendrían una solución compatible con los derechos humanos.

Consideramos que el modelo español de la denominada "Ley Rider" que tan bien analizan los maestros Eduardo Rojo Torrecilla y Antonio Baylos en artículos que compartimos en el Blog del EFT es ejemplar, por cuanto pareciera preferible antes que un estatuto específico, establecer una fuerte presunción de existencia de la relación laboral, incorporando a toda la actividad a las reglas y principios de la Ley de Contrato de Trabajo.

El cuerpo de la ley de contrato de trabajo número 20.744 (t.o.) se enriquece cotidianamente y con carácter sistémico,  con la jurisprudencia de las magistradas y magistrados del Trabajo y por lo tanto, una solución como la española resultaría más protectoria y ajustada a la realidad de un colectivo laboral especialmente vulnerable que requiere particular protección para que no “colapse” el Derecho del Trabajo.

Por último recordamos que en la obra “Derecho Internacional del Trabajo. Su construcción” (2), Rodolfo Capón Filas propone un decidido estudio y reflexión sobre las normas del trabajo del mundo globalizado, sosteniendo que “en materia de empleo decente, las experiencias valiosas o dis-valiosas, los cambios hominizadores proyectados, las tendencias concretadas a nivel convencional o legislativo debieran ser puestas a disposición de todos para que en las realidades nacionales circunstanciadas logren la mejor solución posible”.

De allí la importancia de la legislación y jurisprudencia española (3), por cuanto es una respuesta válida y una manera seria y razonable de legislar en la actividad de plataformas digitales.


NOTAS: 

1) Reciente sentencia no firme, de autos  “Caceres", voto de la Dra. Diana Cañal, adhesión del Dr. Luis   Raffaghelli,  disidencia del Dr. Alejandro Hugo Perugini, sentencia cautelar no firme  del día 24 de septiembre de 2021, expediente número 26.535/2020. 

1) Sentencia no firme de expediente tramitado ante el Tribunal del Trabajo número 2 de La Plata, autos  “Ministerio de Trabajo",  causa 49.930, sentencia del 29 de septiembre de 2021, no firme,  Primer voto del Dr. Juan Ignacio Orsini, adhesión de los doctores Nuñez y Elorriaga. 

1) Sentencia número 39.351, 31 de agosto 2021, autos “Bolzan”, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo número 21, a cargo de la Dra. Viviana Dobarro. Sentencia no firme. Expediente número 43.998/2018.- publicado en elDial.con AAC6A5.-

2)  Rodolfo Capón Filas, “Derecho Internacional del Trabajo. Su construcción”, Librería Editora Platense, pagina 85, párrafo 73.

3) Se analiza más extensamente la legislación española en artículo de autoría de   Juan Pablo Capón Filas, públicado  en elDial.com titulado "El nuevo derecho español y el trabajo en plataformas digitales", citar elDial.com DC2E80, publicación del día 19 de agosto de 2021. Una versión actualizada de dicho artículo fue publicada en el Suplemento de Derecho del Trabajo de elDial.com del día 21/10/2021.-  Citar: elDial.com - DC2EE7