lunes, 29 de mayo de 2023

LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN MATERIA DE AUTONOMIA SINDICAL

 

LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN MATERIA DE AUTONOMIA SINDICAL.-

Una versión más extensa del presente artículo se podrá consultar en elDial.con, publicación del día 29/5/2023.- Citar: elDial.com - DC3201

Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)

La Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 tuvo un decidido aporte del Equipo Federal del Trabajo, por cuanto sus lineamientos iniciales fueron redactados en la Provincia de la Pampa, en una reunión organizada por el Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas, luego del retorno de la Democracia, donde luego de fructíferas conversaciones,  numerosas de las pautas centrales  de la ley, en particular la protección de la libertad sindical y de la autonomía sindical, así como el principio de democracia interna, fueron  diseñados   en resguardo de las normas de la Organización Internacional del Trabajo, en particular los Convenios 87 y 98. 

En una de las últimas conversaciones que tuve el honor de compartir con la muy querida y recordada colega y Maestra del Derecho del Trabajo, la Doctora Noemí Rial, Noemí, me refirió con cariño el encuentro de muy distinguidos colegas en la Ciudad de Santa Rosa.  

Por ello estimo relevante destacar que en reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 4 de abril de 2023, la Corte dictó una singular e importante sentencia, respecto a la interpretación que corresponde otorgar en nuestro ordenamiento normativo al  principio de “Autonomía Sindical” y los alcances restrictivos de las  facultades de la autoridad de aplicación de la ley de asociaciones sindicales para intervenir en la vida interna de los sindicatos, en el marco de dos procedimientos judiciales relativos a una misma elección sindical, resueltos en forma conjunta por la Corte.

Nos referimos al precedente “Garcia” y “‘Unión Personal de Seguridad República Argentina” (2).

Las aristas fácticas del caso exceden al presente comentario del fallo. 

Resulta relevante destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  en los considerandos que a continuación se refieren, consagra un estándar de interpretación restrictiva de las facultades ministeriales para intervenir en la vida interna de las asociaciones sindicales ante situaciones de acefalía de sus órganos de dirección y conducción, lo que es compatible con los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y los criterios del Comité de Libertad Sindical del mismo organismo y con las pautas esenciales de la ley sindical. 

En el Considerando 8°) dijo la Corte:  “ Que en función de la materia involucrada es necesario iniciar el examen del planteo articulado recordando los principios y disposiciones aplicables que han sido consagrados por la normativa laboral de carácter internacional y  local.

En primer lugar, cabe citar el Convenio 87 de la OIT sobre “la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1948 y ratificado por la República Argentina por ley 14.932 de 1959.

Este instrumento en su art. 3° establece que “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de  acción; 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En el mismo sentido, la ley 23.551, sancionada en el año 1988, establece en su art. 1° que “La libertad sindical será    garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales”, en tanto que su art. 6° dispone expresamente que “Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación  vigente”.

Concordemente con lo anterior y en un claro refuerzo a la autonomía sindical, la ley solo le permite al Ministerio de  Trabajo “Peticionar en sede judicial […] la intervención de una asociación sindical”; y ello, únicamente en los supuestos de incumplimiento de intimaciones por acciones ilegítimas o de graves irregularidades administrativas (art. 56, inciso 3°, apartados a y b). En tanto que lo faculta a “designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesario para regularizar la situación” exclusivamente cuando “se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva”; más, incluso, limitando esta facultad excepcional al caso en que “en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación” (art. 56, inciso 4°).

Esa voluntad de limitación a las facultades de  intervención de la autoridad administrativa se ve robustecida en el art. 57 de la ley cuando dispone “En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y  administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales”.

No resulta ocioso destacar que incluso el art. 15 del decreto 467/88 -reglamentario de la ley 23.551-, prevé que en el supuesto en que la asociación sindical no efectúe la convocatoria a elecciones y tampoco cumpliera con la intimación que a tal efecto le cursara el Ministerio de Trabajo, este podrá designar uno o más delegados electorales, claro que “al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales” (art. 56, inciso 4).”

La interpretación de la Corte a la normativa aplicable es inobjetable y resulta coincidente con los criterios del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que tutelan la Libertad y Autonomía Sindical.

El Considerando 9° de la Sentencia de la Corte consagra el principio de interpretación restrictiva de las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, para intervenir en la vida interna de las entidades sindicales, consagrando un estándar restrictivo:  

”9°) Que con arreglo a los preceptos precedentemente reseñados es factible colegir que, como mínimo, las facultades otorgadas al Ministerio de Trabajo por la enumeración del art. 56, inc. 4, de la ley 23.551 deben interpretarse de modo restrictivo, mediante un escrutinio estricto sobre la configuración de las circunstancias a las que alude la ley,,"..

La Corte, luego del análisis del caso concreto,  consideró que existió por parte de la autoridad administrativa del trabajo una interpretación extensiva de sus facultades administrativas, contraria al Principio de Legalidad, ya que la Administración en el Derecho Administrativo solo puede actuar en el marco estricto  de los límites consagrados por la Ley y todo exceso al respecto será nulo, lo que es conclusión del art. 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos número 19.549 , en el marco de los límites al ejercicio del poder público propios del sistema democrático y republicano de Gobierno. 

La Corte en definitiva declaró la invalidez de la resolución ministerial en debate en el litigio, considerando nula la designación de un Delegado Normalizador,  que la Corte interpretó que  fue nombrado por la autoridad administrativa del trabajo en transgresión de los límites legales que deben  regir el obrar concreto de la administración, en el marco de los conflictos intrasindicales.    

Como se observa, el fallo de la Corte Suprema resulta valioso en lo sustancial, por cuanto consagra un manifiesto estándar de limitación del ejercicio del Poder Público en referencia a la vida interna de las asociaciones sindicales, que es un imperativo del  sistema Democrático y Republicano de Gobierno y resulta compatible  con las garantías del Derecho Internacional del Trabajo,  que en materia de autonomía y libertad sindical,  establecen los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (3)

NOTAS:

1) Juan Pablo Capón Filas, abogado (USAL 1994), Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield,  miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor de obras jurídicas. Un estudio más exhaustivo y técnico de la sentencia de la Corte podrá consultarse en el www.elDial.com, en artículo publicado por el mismo autor del presente comentario. 

2) Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del día 4 de abril de 2023, autos “‘García, Ángel Alberto y otro c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ ley de asoc. sindicales’ y CNT 102832/2016/CS2 ‘Unión Personal de Seguridad República Argentina c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ ley de asoc. sindicales”.

3) Para un detenido estudio del Derecho Internacional del Trabajo recomendamos la obra de Rodolfo Capón Filas titulada  “Derecho Internacional del Trabajo, su construcción”, Librería Editora Platense, 2011. Para un mayor conocimiento de la obra del doctor Rodolfo Capón Filas, recomendamos asimismo una lectura exhaustiva del Blog del Equipo Federal del Trabajo.