RECONVENCION EN EL PROCESO LABORAL


                              RECONVENCION EN EL PROCESO LABORAL

Autor: NELSON MILTON FERNANDEZ FRANCESCH

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales desde el 15 de diciembre de 1974-

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República Oriental del Uruguay.-

Magistrado Judicial desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 31 de julio de 2012.-

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I. Raramente ocurre que la justicia especializada conozca y decida casos en que el subordinado sea demandado – solo tuve un ejemplo mientras ejercí la función de juez del Trabajo -o exista reconvención, vale decir que el demandado, al contestar la demanda,  deduzca una contrapretensión, que, en buen romance así llamamos, regulada por el artículo 343 del Código do Processo Civil (  por el 136 del Código de Procedimiento Civil uruguayo y por el 347 del  Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentino). 

En el caso en que me cupo intervenir y tuve que decidir, en Montevideo, hube de  fundamentar la posibilidad de desviar lo que, logicamente, es el objeto y la finalidad del juicio laboral, o sea decir el derecho respecto de un reclamo derivado de la prestación de la propia fuerza de trabajo en provecho de otra persona, con la contrapartida de una retribución, mayoritariamente, en dinero ( u otro medio que a él pueda reducirse ): la legislación uruguaya dice que el tribunal debe conocer de causas fundadas en una relación de trabajo Ley No. 12.802; la inversión de las partes operada por la singular demanda, en nada empece que esta se funde sobre  la premisa necesariamente dispuesta y, por ello, si la averiguación  de los hechos confirma su certeza, la condena es procedente, porque la dialéctica que cualquier proceso crea no permite uma solución diferente, sobre todo, si el demandado, dependiente, no contesta la pretensión y no genera el contradictorio, como sucedió, entonces.-

II.- Diferente es el caso decidido por la justicia de Mato Grosso , cuando, ante la acción deducida por una ex-funcionaria de una estación de servicio de Anápolis, Goiás, que reclamó la indemnización por su despido , decidió que debería restituir a la empresa el monto de  setenta y un salarios mínimos- equivalentes a unos 100.250 reales- porque, de la auditoría particular surgió un fraude con tarjetas de crédito de 227.000 reales; la defensa de la trabajadora mantuvo que no hubo falta de dinero mientras la actora trabajó para la empresa y que la pericia solamente confirmó que hubo desvío, pero no consiguió indicar quién fue el autor. La sentencia se fundó- debe verse que se trataba de la gerente del establecimiento y, según se afirmó, era la única persona que tenía acceso al sistema- en que era responsable de la guarda de los valores entregados por los vendedores o frentistas, amén de los recibidos de los clientes y del eventual error cometido por los trabajadores : la responsabilidad recae sobre la responsable ( sic ) por el cierre general de las cajas, en frase que parafrasea la resolución..

III.- Ninguna duda podría caber en relación a que, en tesis general,   quien tiene cargo de dirección sobre los empleados y específicamente, es la encargada de realizar la contabilidad general de las cajas, con el agregado de que es la única persona habilitada para ingresar al sistema es la responsable por la seguridad de los valores entrados, por el medio que fuese; pero, fácil es ver, una duda nace, cuando se analiza el resumen del proceso desarrollada anteriormente, cuando se sabe que la pericia que constituyó pieza esencial del juicio fue de naturaleza particular: ante la gravedad de la solución a que llegó el Tribunal, parecería que debió disponerse la realización de una de oficio, cuya función de asesoramiento, al ser ordenada por la Sede actuante, estaría rodeada de mayor imparcialidad.-  En cuanto a la posibilidad de que se promueva reconvención en el proceso laboral, discutida por largo tiempo, porque no era admisible , en Brasil, en caso de obligación de alimentos según la Ley No. 5.478/68, la doctrina afirma que a partir de la Ley No. 13.467/17 de reforma de la Consolidação das Leis do Trabalho, la respuesta es afirmativa, a estar a lo que dice su artículo 791-A, acerca de la obligación de pagar  “honorários de sucumbência “ ( honorarios del perdidoso ) en el caso : no hay una previsión expresa que regule el instituto, pero el legislador se refirió a ella indirectamente, a fin de estipular el pago de la retribución del letrado. Un modo, si se quiere, extraño de regulamentar, sin decir, de modo explícito, el objeto concreto de la norma.