martes, 19 de noviembre de 2024

CITA

 

“El Mundo Jurídico no es un sistema encerrado en sí mismo, como pretende el Formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al sistema social y al sistema axiológico. Muchos aciertos posee el Formalismo, como para pretender ignorarlo. Pero muchas consecuencias injustas pesan en su contra como para no intentar superarlo”. 

Rodolfo Capon Filas 

lunes, 18 de noviembre de 2024

EL BLOG DEL EQUIPO FEDERAL DEL TRABAJO



El Equipo Federal del Trabajo es un grupo científico latinoamericano, sin fin de lucro,  fundado en 1976 por el Doctor en Ciencias Jurídicas, Doctrinario y Profesor Universitario Rodolfo Ernesto Capón Filas, habiendo participado desde su inicio muy  destacados colegas.

Ya no están con nosotros y les brindamos un cálido Homenaje a los doctores y profesores Rodolfo Capón Filas, Juan Carlos Giorlandini, Reginald Felker, Carlos Luparia, Ruben Camel Layún, Tito Layún, Manfred Huber, la profesora Ana María Juana Bordón, la doctora Dora Temis, Nestor Rodriguez Brunengo, los maestros del derecho del trabajo del Uruguay, doctores Hector Hugo Barbagelata y Helios Sarthou.


Han participado del Equipo un muy extenso grupo de colegas que compartieron ideales de Justicia Social, Solidaridad y Cooperación, con una activa defensa de los Derechos Humanos.

Durante más de cuatro décadas, el Equipo Federal del Trabajo ha realizado veinte Congresos, Jornadas, Conferencias, reuniones de estudio y publicaciones colectivas de relevante valor, promoviendo el estudio del Derecho del Trabajo y de las Ciencias Sociales, desde una perspectiva humanista.

Ha desarrollado una muy activa y continua publicación en medios digitales, difundiendo artículos e ideas,  en procura de la promoción de los valores protectorios del Derecho del Trabajo.

La Doctrina Social de la Iglesia es una de las vertientes de pensamiento que impregna al Equipo Federal del Trabajo, sin ser excluyente de otras visiones filosóficas que destacan la preeminencia de los valores humanos sobre los economicistas y que enfáticamente coinciden con dos premisas esenciales:

"El Ser Humano es el Centro del Sistema Social" y "El Trabajo no es una mercancía".

El día 27 de febrero de cada año se conmemora "el Día del Equipo Federal del Trabajo" en honor al nacimiento de Rodolfo Capón Filas, miembro Fundador y Presidente Honorario del Equipo Federal del Trabajo, quién además fuera distinguido como primer  "Hermano Alfarero".

Continuamos la investigación científica, llevando adelante la Teoría Sistémica del Derecho Social, con un criterio pluralista, con amplitud de miras y acorde a las exigencias y signos de los tiempos del Siglo XXI, procurando generar ideas para sustentar Conductas Transformadoras de la Injusta Realidad del Continente.

Invitamos a la lectura del Blog.  

"El Derecho es Energía en busca de Justicia" (Rodolfo Capón Filas).


Equipo Federal del Trabajo 

sábado, 16 de noviembre de 2024

CITA

 


"El Derecho es energía en busca de Justicia" 

Rodolfo Capón Filas





miércoles, 13 de noviembre de 2024

ARTICULO DEL DR. NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH. LA BUENA FE EN EL PROCESO LABORAL

 

LA BUENA FE EN EL PROCESO LABORAL

NELSON M. FERNANDEZ FRANCESCH

I.-La sentencia que escogí para comentar hoy es muy especial, debido a su rareza y porque su presupuesto es diverso de la que, a continuación, se analizará : durante toda mi carrera como magistrado especializado en derecho laboral, sólo tuve oportunidad de resolver sobre una acción promovida por el empleador contra su exempleado; es cierto que la Ley uruguaya habla de conflicto derivado de una relación de trabajo para atribuir competencia y, sobre tal premisa, es claro que la pretension puede provenir de cualquiera de las partes, teniéndose en cuenta que la tal relación es bilateral y crea derechos y obligaciones para ambas partes. En el caso al que me referí, había existido evidente violación del principio de buena fe – que, como en todo vínculo bilateral es esencial para su desarrollo, de acuerdo al artículo 1291 de Código Civil oriental ( * ) – porque el dependiente se habia apoderado de dinero , todas sus acciones estaban detalladas en prueba documental-  y, asunto meramente formal, no hubo contestación de la demanda, lo que habría habilitado el dictado de sentencia de imediato, tal como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo permite, pero, por entender que inciden principios especiales de la materia, otorgado un plazo para hacerlo, sin que compareciera el interesado, amparé la demanda  y la sentencia pasó en cosa juzgada formal y material, por falta de recurso. 

II.- En el caso brasileño, el empleado dedujo acción por cobro de horas extras y otras diferencias salariales, alegando falta de transparencia en los criterios empleados por la empresa para liquidarlas; la 49ª. Vara del Trabajo de Río de Janeiro desestimó la demanda, luego de analizar las pruebas documental y testimonial producidas y aplicó multa por haber litigado con mala fe, amén de condenar al pago de honorarios de 10% sobre el valor de la causa en favor de los abogados de la demandada. El empleado aducía haber sufrido un perjuicio de 40 % de su remuneración mensual, porque no tuvo acceso a los criterios específicos para el cálculo de los premios mensuales; el empleador demostró que el pretensor disponía de medios, como relaciones de ventas por medio de sistemas internos, informados regularmente por vía de correo electrónico y sus testigos informaron que actor y colaboradores estaban normalmente informados sobre el cálculo de premios y las metas. Se reclamaba, también, horas extraordinarias, porque el trabajo se extendía más allá del horario  habitual, incluyendo tareas como envío de mensajes y preparación de material para las visitas de día siguiente pero la empresa argumentó que el actor realizaba trabajo externo, lo que permite dejar de lado el control de horario ( ** ); los testigos declararon que el horario habitual del actor iba  de las 8 a las 17 horas, con una hora de descanso intermedio.

III.- El sentenciante destacó que el actor solo realizó alegaciones genéricas, utilizando um modelo de petición ya usado en otros procesos similares contra empresas del mismo sector y condenó, fundado en la evidente mala fe procesal, imponiendo multa de 5% del valor de la causa : concretamente, declaró improcedentes los reclamos por horas extra y diferencias de premios y condenó al pago de las costas procesales y los honorarios “ de sucumbência “( pérdida del juicio ) de 10% sobre el valor de la causa, en favor de los letrados de la demandada. Es cierto que la legislación civil brasileña carece de regulación del principio de buena fe en la normativa sobre los actos jurídicos,aunque el artículo 187 la menciona al tratar de los actos ilícitos (  ***) , la legislación procesal en vez,  contiene una previsión en el artículo 5 ( ****); se dice que es un principio procesal que prohibe que las partes de un proceso actúen de forma que abusen del derecho o cometan fraude o, según Acqquaviva, la “ convicción de estar actuando conforme a la ley, sin intención de prejudicar ( *****).  Y, dice ACQUAVIVA, “ quién es litigante de mala fe ? Es  la parte o interveniente en el proceso que actúa de forma dolosa , para causar daño al adversario,  afrontando los preceptos del artículo 14 del CPC” ( la remisión está, hoy en día, sin campo de aplicación )( ****** ): no cabe duda de que el actor pretendió algo de modo absolutamente contrario al principio esencial del proceso que exige no causar daño a la contraparte, principalmente, porque el juez no puede exigir que haya veracidad objetiva en los hechos alegados, sino sólo que, en ellos, se manifieste, de modo fehaciente, lo que la parte crea ser verdadero; la subjetividad de los dichos de las partes es un tema que se presenta como básico para resolver el litigio y debe ser manejado con una delicadeza extrema.

( * )       “ Los contratos legalmente celebrados forman uma regla  a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe.... “; obviamente, debe extenderse la previsión a todo acto jurídico. 

Artículo 5 del Código General del Proceso;- “ Buena fe, lealtad y colaboración procesal.  Las partes, sus representantes o asistentes y, em general, todos los partícipes del proceso se ajustarán a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe “.

( ** )       Artículo 62 pár. 1 de la Consolidação das Leis do Trabalho: “ No están abarcados por el´régimen previsto en este capítulo: 1.- Los empleados que ejercen actividad externa incompatible com la fijación de horario de trabajo, debiendo tal condición ser anotada en la Carteira de Trabalho e Previdencia Social y en el registro de empleados “.-

( *** )      “ También comete acto ilícito el titular de un derecho que, al ejercerlo, excede manifiestamente los límites impuestos por su fin económico o social, por la buena fe o por las buenas costumbres” .-

(**** )    “ Aquel que de cualquier forma participa em el proceso deve comportarse de acuerdo con la buena fe ”.

(*****)     Marcus Cláudio ACQUAVIVA, Dicionario Jurídico Brasileiro, voz Boa-fé.- 

(******)   M.C. ACQUAVIVA, ob. y loc. cit.-


CITA


 Los principios de Supremacía Constitucional, Legalidad y Razonabilidad constituyen los tres máximos pilares del Estado de Derecho, “Tríptico Constitucional” cuya operatividad garantizará un modesto estándar de Justicia, Progreso y Libertad

Juan Pablo Capón Filas

jueves, 7 de noviembre de 2024

CITA

 

"La Constitución exige del gobierno y del congreso: Justicia, Legalidad, Razonabilidad. Deberán conducir  la Nación hacia el bienestar general, reparando y  erradicando la marginalidad social y  la pobreza, el desempleo, los magros salarios y el déficit habitacional. El Poder Judicial deberá controlar que las acciones del Congreso y del Ejecutivo cumplan los límites y los estándares constitucionales." 

Juan Pablo Capón Filas

martes, 5 de noviembre de 2024

LA CLAUSULA PARA EL PROGRESO Y LA GENERACION DE EMPLEO

 

LA CLAUSULA PARA EL PROGRESO y LA GENERACION DE EMPLEO.

Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)  

Articulo publicado el día 15 de abril de 2023 en elDial.com: Citar: DC33F0 

Tiempo de lectura: 5 minutos.

Hemos analizado previamente la “cláusula para el progreso” de los incisos 18° y 19° del artículo 75 de la Constitución Nacional y su relación con el mandato de promover el “desarrollo humano” (2) y en relación al “progreso económico” (3).  

En el presente artículo nos referiremos a la  “cláusula para el progreso” en relación a “la generación de empleo”,  potestad del inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que faculta al Congreso a “proveer lo conducente…a la generación de empleo”. 

La cláusula constitucional de la Reforma del año 1994 pretende que el legislador sancione normas que tengan como propósito el incremento de los puestos de trabajo.

La frase “generación de empleo” implica legislar para la creación de nuevos puestos de trabajo sobre los existentes, lo cual es una exigencia elemental y a la vez imperiosa del crecimiento poblacional.

En el año 1991, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), unos tres años antes de sanción de la última reforma constitucional, el censo poblacional arrojó un número estimado de 32,6 millones de habitantes (4). 

El último censo del año 2022, el INDEC refiere que la actividad censal estatal  ha determinado una población del orden de 46,2 millones de personas (5).

La población de la Nación se acrecentó en más de un cuarenta por ciento en tres décadas, según datos oficiales.

Lamentablemente advertimos que una cuestión tan relevante no resulta adecuadamente considerada en la opinión pública y en los debates parlamentarios. 

El crecimiento poblacional ha impactado notablemente en los servicios públicos que debe obligatoriamente  brindar el estado nacional y provincial. Advertimos que en las  tres últimas décadas no se han  incrementado en similar porcentaje las escuelas, los hospitales, las  carreteras, las  autopistas, el transporte público, la red de agua potable, las redes sanitarias y las viviendas, lo que constituye un déficit y una deuda social del estado con el Pueblo de la Nación. 

El mandato constitucional “generación de empleo” deberá  ser cumplimentado por el Congreso siguiendo  las pautas y los estándares que resultan de los  compromisos internacionales del estado, miembro desde 1919 de la Organización Internacional del Trabajo.

No es cualquier calidad de empleo la que deberá generarse, según los  estándares de la Constitución Nacional. 

Los nuevos empleos deberán ser “empleo decente”, en el marco del programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (6).

El organismo de Naciones Unidas ha expresado el paradigma,  en los siguientes términos: 

“El trabajo decente sintetiza las aspiraciones de las personas durante su vida laboral. Significa la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para todos, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres”. 

La artículo 7° de la ley  de ordenamiento laboral 25.877, siguiendo los lineamientos de la OIT dice:

“El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores” (7).

En cuanto a los niveles de protección del Derecho del Trabajo, sostenemos que desde la óptica constitucional, resultará de aplicación el Principio de Progresividad y no regresión.

Los estándares constitucionales impiden reducir injustificadamente los niveles de protección del empleo y retroceder el reloj del progreso social (8).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha establecido una fecunda jurisprudencia en cuanto al principio de progresividad y no regresión (9).

En la causa del año 2004, en el caso  “Milone”, (Fallos 327: 4607), vinculó la Corte el principio de progresividad con el mandato del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:

“Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia" (las negritas nos pertenecen).


En la causa resuelta en el año 2015,  “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores” (Fallos 338:1347) dijo la Corte:

“…la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que el principio de progresividad o no regresión , que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una  regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos 327:3753 voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Considerando 10; Fallos 328: 1602, voto del juez Maqueda, considerando 10, Fallos 331: 2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5) (las negritas nos pertenecen).


Sostenemos y es nuestra opinión,  que por aplicación de la jurisprudencia antes reseñada y en particular por el compromiso internacional asumido por el Estado por lo dispuesto en los  artículos 2 inciso 1) y 11 inciso 1)  del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de rango constitucional y superior jerarquía  a las leyes del congreso,  se encuentra vedado constitucionalmente al legislador, por el principio de progresividad y no regresión,  reducir en forma injustificada y arbitraria los niveles laborales de protección de las y los trabajadores, previamente  establecidos en el Orden Público Laboral vigente.

Los artículos antes referidos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales transcriptos dicen:

Artículo 2 inciso 1): 

“Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

Artículo 11 inciso 1):

“Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

El artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional establece como facultad del Congreso:

“Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

No deberá retrocederse injustificadamente, sino avanzar hacia adelante,  en el respeto de la dignidad y en la mejora continua de las condiciones de existencia de las mujeres y los hombres que trabajan, siguiendo los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo (10).

Lo antes expuesto es de mayor relevancia aún respecto de colectivos de trabajadores que mayoritariamente están  constituidos por mujeres, tales como la docencia de gestión estatal y la docencia de gestión privada. 

En el supuesto que existieren  necesidades objetivas y acreditadas de adaptación a cambios tecnológicos, sugerimos que  sean instrumentadas las reformas a las condiciones laborales por medio de Convenios Colectivos de Trabajo, con la participación activa y real de los representantes del trabajo, en el marco de negociaciones colectivas de buena fe, con el debido control de legalidad de la autoridad administrativa. 

Cada actividad, oficio o profesión presenta en la realidad social notables diferencias,  lo que torna dificultoso para el legislador dar una respuesta general y abstracta a las exigencias del cambio tecnológico, siendo más adecuada y mejor la auto regulación, en razonable ejercicio de la autonomía sectorial.

Sostenemos que las reformas legislativas que se instrumenten en referencia al empleo deberán establecer mejoras progresivas de las condiciones y medio ambiente de trabajo (CYMAT). Dicha exigencia resulta tanto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como de las pautas, principios y estándares de la Constitución Nacional. 


NOTAS: 

1) Juan Pablo Capón Filas, abogado, Universidad del Salvador (1994), Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, ejerce la profesión como abogado desde 1994. Es  miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor  de numerosas obras jurídicas entre estas “Régimen Laboral de la Pequeña y Mediana Empresa” y  “Reformas laborales”  de  Librería Editora Platense,  ambas en coautoría con el Profesor Rodolfo Capón Filas, ha participado con artículos de su autoría en las obras colectivas “Digesto Práctico de Derecho Colectivo del Trabajo”   y  “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”,  ambas de Editorial La Ley y en las obras colectivas del Equipo Federal del Trabajo. Participo con artículo de su autoría en la obra “Fallos de la CSJN destacados del año 2022”, en formato ebook, dirigido por el doctor Horacio Granero, elDial.com. Habitualmente publica artículos en la revista jurídica digital elDial.com y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo. Ha participado como expositor en numerosos Congresos y Jornadas de Derecho del Trabajo. El artículo ha sido previamente publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo 

2) Juan Pablo Capón Filas, “La cláusula para el progreso y el desarrollo humano”, publicado en elDial.com, 28 de febrero de 2024,  citar: elDial DC3399. 

3) Juan Pablo Capón Filas “La cláusula para el progreso y el crecimiento económico”, publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo. 

4) Los datos del Censo de 1991 se podrán consultar en línea en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-2-41-136.

5) Los datos del censo de 2022 se pueden visualizar en línea en:  https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-2-41-165.

6) Para consultar sobre el programa trabajo decente de la OIT  se sugiere visitar el siguiente enlace:   https://www.ilo.org/global/topics/decent-work/lang--es/index.htm.

7) El ley de ordenamiento laboral podrá consultarse en línea en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/93595/texact.htm.

8) Rodolfo Capón Filas planteaba con énfasis en sus clases, conferencias y libros que el principio de progresividad resultaba de  la diferencia de tiempo verbal entre el artículo 14 (“los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos”)  y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que ordena “el trabajo en su diversas formas gozará de la protección de las leyes”. El tiempo verbal constitucional en futuro simple, deberá ser interpretado, sostenía Rodolfo Capón Filas,  en el sentido de un mandato de progreso del derecho social en procura de mejores y mayores niveles de protección. Para conocer la obra de Rodolfo Capón Filas,  recomendamos la visita al Blog del Equipo Federal del Trabajo, en https://equipofederaldeltrabajo.blogspot.com/.

9) Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación más relevantes en referencia al Principio de Progresividad y no regresión podrán ser consultados en la nota de jurisprudencia respectiva titulada “Principio de Progresividad”, en el sitio de libre acceso  https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/inicia. 

10) En el sitio de la Organización Internacional del Trabajo de libre acceso en https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_920742/lang--es/index.htm se encuentran los documentos, estudios, recomendaciones y convenios de la OIT. 


COMENTARIO A LA OBRA "PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. SUPREMACIA, LEGALIDAD, RAZONABILIDAD Y PROGRESO".


UNA OBRA QUE ANALIZA LAS BASES DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

NELSON MILTON FERNANDEZ FRANCESCH

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES  DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 1974-  FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.-

MAGISTRADO JUDICIAL ENTRE EL 16 DE DICIEMBRE DE 1976 Y EL 31 DE JULIO DE 2012.-

“ El pueblo tiene hambre porque los de arriba lo devoran con impuestos. Por ello, hay hambre “.- LAOZI ( China, siglo VI a. C.), Clásico de la Vía y de la Virtud.

El hombre es un ser social, que depende de la interrelación del tejido de la sociedad para subsistir: así fue, ya desde los primeros momentos de nuestra existencia como género ( o, quizá menos fuente de debate, especie ) cuando la defensa y la mantención como ente vivo requirió la unión para repeler ataques y para obtener la provisión para satisfacer la necesidad primaria de alimentarse. Y fácil es argumentar, a partir de esa simple constatación, que la vida en comunidad impuso la existencia de reglas mínimas de convivencia; no sé si, ya entonces, emergió un grupo que acaparó la potestad de aplicar esas elementales normas o si fue el perfeccionamiento de las mismas que  permitió elevar el nivel de ciertos miembros por sobre los demás : mas no cabe duda de que siempre existió, desde que el ser humano, como lo conocemos hoy y sus predecesores ya reunidos en grupo, apareció como ente gregario, una forma de orden que puede denominarse de constitución de tal agrupación. Y, quizás, sea cierto lo que escribió Epicuro (* ), respecto de la justicia – “ nunca hubo justicia en sí, sino en las relaciones recíprocas, cualesquiera sean su ámbito o las condiciones de los tiempos, una especie de pacto a fin de no perjudicar ni ser perjudicado”... “ el examen de lo que es justo  se  realiza solamente cuando hay necesidad de una parte y de otra. Donde hay un fuerte y un débil, lo posible se ejecuta por el primero y se acepta por el segundo “: traducido en pocos términos, el poderoso poco interés tiene en ella; o, tal vez, lo sea la afirmación de Laozi (** ) , quien decía que gobernar un gran estado, es como freir un pececito. Habrá que reconocer, empero, que la moderna organización del Estado de derecho impone la existencia de determinados principios que deben orientarla, de modo prescriptivo, principios que fueron generándose a partir de los movimientos revolucionarios que jalonaron la historia más reciente y cuya nómina ha de continuar creciendo y hallando su lugar en el articulado de los textos constitucionales. 

Con enorme interés he leído la obra  “ Principios Constitucionales. Supremacía, Legalidad, Razonabilidad y Progreso”, publicada por elDial. com., del Dr. Juan Pablo Capón Filas, porque analizar lo que constituye el fundamento del orden que regula, desde lo mas profundo, la vida en sociedad, distribuyendo derechos  y poniendo limitaciones al ejercicio del poder público, frenos y contrapesos a las funciones que ella misma atribuye a quienes se encargan de velar por el interés público( de todas las personas que habitan dentro del Estado ) y por toda la riqueza producida que debería revertir en provecho general, constituye una actividad pionera para aclarar principios generales de convivencia que, a menudo, parecen obliterados por lo que se aprecia del desarrollarse de las funciones de gobierno. Y su estudio referido a la materia específica del trabajo, que dice incorporado al constitucionalismo social, es algo que precisaba realizarse, con competencia, unida a la clareza y, por ello, es bienvenido, porque ayudará a complementar el fundamento de las cláusulas pétreas referidas a  aspectos , hoy, discutibles, en lo que nos interesa, en el ámbito del derecho laboral, donde comienza y avanza, con rapidez, una definida tendencia a flexibilizar el  ordenamiento primariamente dirigido a proteger el trabajo y a quien lo realiza- sobre todo, porque, en palabras de don Rodolfo Capón Filas, “ construir la democracia global significa colocar al hombre concreto en el centro del sistema y subordinar el elemento económico y el político a los motivos sociales y culturales: en otros términos, aceptar que el pretendido ‘ orden público económico ‘ es una falacia ya que el orden público( sin calificativo alguno ) como concepto normativo, recepta las exigencias sociales, culturales y políticas del bien común “ ( *** ).- La discusión en torno de temas tenidos por insuperables hasta no hace mucho, como el  de la sede del poder constituyente o de la noción de soberanía, hoy progresivamente – y, en el primer caso, quizás exigiendo análisis profundos, me permito recordar a Habermaas - superados a partir del ordenamiento supranacional , según recuerda Marcus Vinicius Martins Antunes ( **** ), prenuncia grandes reformas que incidirán sobre el derecho constitucional y que, seguramente, ajustarán las normas vigentes a las pautas de un mundo que encarará el futuro, basado sobre principios más fecundos; entretanto, recordar que la Carta dispone sobre aspectos que interesan a la sociedad , como todo y a los particulares, como individuos, aspectos que no por consabidos, dispensan que se los recopile y recuerde en un trabajo de unidad, que, seguramente, aportará temas de estudio pormenorizado, burilando cada párrafo. Cabe, solamente, saludar al autor y resaltar el valor de una obra que se adentra en la interpretación de los principios fundamentales de la organización jurídica de la sociedad democrática.-

NOTAS.-

( * ) Epicuro, Máximas principais, ediciones Loyola.-

( **) Laozi, Clásico de la Vía y de la Virtud.-

( *** ) Rodolfo Capon Filas, en Democracia Real y Diálogo Social,  Librería Editorial Plaense, páginas 31-32.-

( **** ) Marcus Vinícius Martins Antunes, Normas pré-constitucionais & limites jurídicos internos do Poder Constituinte,  páginas 32 y siguientes.-

 


PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. SUPREMACIA. LEGALIDAD. RAZONABILIDAD Y PROGRESO.-


La nueva obra de Juan Pablo Capón Filas se encuentra disponible en el  sitio de elDial.com.




LA CLAUSULA PARA EL PROGRESO Y EL PROGRESO ECONOMICO

 

LA CLAUSULA PARA EL PROGRESO y EL PROGRESO ECONOMICO.-

Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)  

Artículo publicado en elDial.com, en fecha  4 de abril de 2024 Citar: elDial.com - DC33DB

Tiempo de lectura: 15 minutos.

A más de cien años de constitución de la Organización Internacional del Trabajo,  resulta oportuno recordar las profundas y valiosas palabras del Preámbulo de la Constitución de la OIT:

“Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; 

Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;

Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países:

Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”.

El Preámbulo de la Organización Internacional del Trabajo sintetiza las instituciones más relevantes del Derecho Social y tiene un pétreo fundamento valorativo: La Justicia Social, sin la cual no podrá concretarse la Paz universal y permanente. 

Rodolfo Capón Filas sostenía, en el marco de los propósitos  del Preámbulo de la Organización Internacional del Trabajo “el juez juzga desde los Derechos Humanos para transformar la realidad con justicia” (2)

Hemos analizado previamente la “cláusula para el progreso” de los incisos 18 y 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional y su relación con el mandato de promover el “desarrollo humano” (3), vinculándolo con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano y el pensamiento del Profesor Amartya Sen.

En el presente estudio interpretaremos dicha “cláusula para el progreso” en relación al  “progreso económico con justicia social”, segunda potestad del inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que faculta al Congreso a “proveer lo conducente…al progreso económico con justicia social” (4)

La cláusula constitucional incorporada por la Reforma de 1994 propone un crecimiento de la economía con equidad y justicia, en beneficio del conjunto del Pueblo de la Nación, único titular de la soberanía, sin discriminaciones ni ilegítimas preferencias y ha sido aplicada en relevantes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha considerado vigente el valor “Justicia Social” aún con anterioridad a la reforma de 1994.

El valor “Justicia Social” es central en el pensamiento de la Doctrina Social de la Iglesia (5), desde su mismo inicio y en particular en la Encíclica Laborem Exercens del Papa Juan Pablo II, 1981, encíclica muy estudiada en los años 80 y 90 del siglo pasado y por lo tanto de conocimiento de los Constituyentes de 1994, y en la que se destaca la importancia de las remuneraciones justas como forma concreta por la cual las personas acceden a los bienes materiales de la Civilización.

Dijo el Santo Padre Juan Pablo II en dicha encíclica,  entre otros conceptos memorables: 

“La justicia de un sistema socio-económico y, en todo caso, su justo funcionamiento merecen en definitiva ser valorados según el modo como se remunera justamente el trabajo humano dentro de tal sistema. A este respecto volvemos de nuevo al primer principio de todo el ordenamiento ético-social: el principio del uso común de los bienes. En todo sistema que no tenga en cuenta las relaciones fundamentales existentes entre el capital y el trabajo, el salario, es decir, la remuneración del trabajo, sigue siendo una vía concreta, a través de la cual la gran mayoría de los hombres puede acceder a los bienes que están destinados al uso común: tanto los bienes de la naturaleza como los que son fruto de la producción. Los unos y los otros se hacen accesibles al hombre del trabajo gracias al salario que recibe como remuneración por su trabajo. De aquí que, precisamente el salario justo se convierta en todo caso en la verificación concreta de la justicia de todo el sistema socio-económico y, de todos modos, de su justo funcionamiento. No es esta la única verificación, pero es particularmente importante y es en cierto sentido la verificación-clave”.

En la Encíclica Laudato Si, el Santo Padre Papa Francisco, reitera las grandes líneas de Laborem Exercens y además  vincula con gran sabiduría y acorde a los signos de los tiempos del Siglo XXI,  la Ecología, la Justicia Social y el Bien Común, siendo muy relevantes los siguientes párrafos:

“ 156. La ecología integral es inseparable de la noción de bien común, un principio que cumple un rol central y unificador en la ética social. Es «el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de la propia perfección»[122].

157. El bien común presupone el respeto a la persona humana en cuanto tal, con derechos básicos e inalienables ordenados a su desarrollo integral. También reclama el bienestar social y el desarrollo de los diversos grupos intermedios, aplicando el principio de la subsidiariedad. Entre ellos destaca especialmente la familia, como la célula básica de la sociedad. Finalmente, el bien común requiere la paz social, es decir, la estabilidad y seguridad de un cierto orden, que no se produce sin una atención particular a la justicia distributiva, cuya violación siempre genera violencia. Toda la sociedad –y en ella, de manera especial el Estado– tiene la obligación de defender y promover el bien común.

158. En las condiciones actuales de la sociedad mundial, donde hay tantas inequidades y cada vez son más las personas descartables, privadas de derechos humanos básicos, el principio del bien común se convierte inmediatamente, como lógica e ineludible consecuencia, en un llamado a la solidaridad y en una opción preferencial por los más pobres. Esta opción implica sacar las consecuencias del destino común de los bienes de la tierra, pero, como he intentado expresar en la Exhortación apostólica Evangelii gaudium[123], exige contemplar ante todo la inmensa dignidad del pobre a la luz de las más hondas convicciones creyentes. Basta mirar la realidad para entender que esta opción hoy es una exigencia ética fundamental para la realización efectiva del bien común”.

El mandato constitucional de legislar para procurar el desarrollo con justicia social está íntimamente vinculado a la Doctrina Social de la Iglesia  y presenta un valor constitucional fuerte y  muy  relevante, máxime relacionándolo,  en una interpretación integral de la Constitución,  con los propósitos del Preámbulo “afianzar la Justicia” y “promover el bienestar general”. 

El mandato será legislar y gobernar para concretar efectivamente el valor constitucional, siendo secundarios los modos instrumentales, es decir los medios propuestos y utilizados por el cual el valor Justicia Social se cristaliza en la realidad de la vida de la comunidad y deberá ser una  Política de Estado, siguiendo las grandes líneas de la Doctrina Social de la Iglesia. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó dicho relevante valor constitucional, en primer término en  un  precedente  de 1974, dos décadas anterior a la reforma constitucional de 1994, en el caso “Bercaitz” (Fallos 289:430), en un caso relativo a haberes jubilatorios, donde sostuvo:

“Y como esta Corte lo ha declarado, “el objetivo preeminente” de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el “bienestar general”(Fallos:278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto,  tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes,  pues,  deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad”.  

En “Aquino”, en el año 2004, es decir una década después de la reforma constitucional, por sentencia de Fallos 327:3753, la Corte al respecto, dijo: 

“La llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al "desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social". No es casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR, los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al "desarrollo económico con justicia social" (Considerandos, párrafo primero).

Desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 -itálica agregada-): "Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste" (art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar "la justa distribución de los ingresos" y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de "erradicar todas las injusticias sociales" (art. 8.1). En este último sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos Humanos: "Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura entre las tareas de un legislador democrático" (James y otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A n° 98, párr. 47).

Es cuestión de reconocer, por ende, que "el Derecho ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia social...", por reiterar las palabras del voto concurrente del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, AntônioA. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del 18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas).

Tres años más tarde, en 2007, en el precedente “Madorran” (Fallos 330:1989), se reitera la jurisprudencia de “Aquino”, sosteniendo:

“Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sería entonces aconsejable recordar, además de lo que será expuesto infra (considerando 8°), la decisiva doctrina que asentó esta Corte en el caso Berçaitz: "tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; "Aquino", cit., p. 3777/3778)”.

Como se advierte, el valor Justicia Social tiene un contenido fuerte en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En el precedente de 1979, en  “Valdez”  (Fallos 301:319)  resolvió la Corte que aunque un mandato este dirigido primariamente al Congreso, los restantes poderes del estado deberán asimismo cumplir los parámetros constitucionales (6). 

Siguiendo las palabras de la Corte, en dicho precedente, sostenemos que promover la Justicia Social es un mandato constitucional que se dirige en principio y en primer término al Legislador, pero que también le corresponde al resto de los poderes del estado nacional y provincial.

Dijo la Corte en el precedente “Valdez”,  en referencia a los derechos sociales de los artículos 14, 14 bis y 17  CN: 

“El mandato constitucional referido se dirige primordialmente al legislador pero su cumplimiento asimismo atañe a los restantes poderes públicos”. 

Resulta de importante interés la lectura y detenido estudio del documento de la Comisión Mundial para el Futuro del Trabajo, aprobado por la Conferencia del Centenario de la Organización Internacional del Trabajo en 2019 titulado “Trabajar para un futuro más prometedor”, donde se proponen estrategias muy concretas y valiosas para que los estados miembros fomenten  el desarrollo centrado en las personas (7).

En el informe mencionado, la Comisión Mundial para el Futuro del Trabajo dijo “proponemos un programa centrado en las personas para el futuro del trabajo, que fortalezca el contrato social situando a las personas y al trabajo que realizan en el centro de las políticas económicas y sociales y la práctica empresarial” 

Habiendo analizado previamente  lo relativo al valor Justicia Social, corresponde preguntarnos el significado que corresponde otorgarle al concepto “desarrollo económico”  desde la óptica constitucional.  

Para interpretarlo adecuadamente proponemos adentrarnos en la interdisciplina, ampliando la limitada  visión formalista del derecho, visión que aprendimos de Rodolfo Capón Filas, quién en su tesis doctoral sostuviera: 

“El Mundo Jurídico no es un sistema encerrado en sí mismo, como pretende el Formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al sistema social y al sistema axiológico. Muchos aciertos posee el Formalismo, como para pretender ignorarlo. Pero muchas consecuencias injustas pesan en su contra como para no intentar superarlo”.

La Ciencia Económica debate con intensidad respecto de cuál es el mejor abordaje al desarrollo de las naciones y adelantamos que no resulta posible adoptar en abstracto una posición única inamovible, ya que existen diversas estrategias para concretar el progreso. 

Lo relevante será  que las estrategias económicas que se  instrumenten sean efectivas y realmente valiosas para la sociedad civil, atento que es también un mandato constitucional que la sociedad progrese hacia mayores niveles de desarrollo humano (art. 75 inciso 19 CN). 

Adam Smith sostuvo en “La riqueza de las naciones” de 1776  la importancia de la “mano invisible”, entendida esta como la autorregulación  de la economía fruto de la interacción de los agentes económicos que independientemente procuran obtener sus propias ganancias, lo que permitiría producir el mejor resultado para la sociedad (8)

Daron Acemoglu   y James A. Robinson en “Por que fracasan los países” (9) afirman  que los países fracasan cuando predominan las “instituciones económicas extractivas”, con altos impuestos, concentración de la riqueza en beneficio de las élites y servicios públicos deficitarios que impiden desarrollar el potencial económico de las amplias mayorías de la población. 

En cambio los países se desarrollan cuando las “instituciones económicas inclusivas” son mayoritarias en la vida social y económica.

Dos párrafos explican  lo esencial del planteo de Acemoglu y Robinson: 

“El éxito económico de un país difiere debido a las diferencias entre sus instituciones, a las reglas que influyen en cómo funciona la economía y a los incentivos que motivan a las personas”(op. cit, p.95).

“Para ser inclusivas las instituciones económicas deben ofrecer seguridad de la propiedad privada, un sistema jurídico imparcial y servicios públicos que proporcionen igualdad de condiciones en los que las personas puedan realizar intercambios y firmar contratos, además de permitir la entrada de nuevas empresas y dejar que cada persona pueda elegir la profesión a la que se quiere dedicar” (op. cit. p.96). 

En referencia a la desigualdad, destacamos la obra de Thomas Piketty,  economista francés de la Escuela de Economía de París (10).

Piketty ha estudiado el material histórico con criterios económicos, para analizar la desigualdad de la riqueza  en los países, tomando como base los datos estadísticos que surgen de las declaraciones de impuestos a la renta, que permiten conocer no solo los ingresos fiscales sino esencialmente datos sobre la distribución de la riqueza.

Plantea que América Latina no ocupa un lugar importante en su investigación porque existen limitaciones al acceso histórico de datos sobre la riqueza, las propiedades, el patrimonio y  la distribución de los ingresos.

Afirma que el impuesto a la renta moderno, tal como hoy lo conocemos,  se creó en las dos primeras décadas del siglo XX, en Estados Unidos, Reino Unido, Francia y otros países de Europa. 

Piketty sostiene que no hay una ley determinista que implique un descenso o un ascenso de la desigualdad, sino que depende de las políticas públicas que se adopten en los distintos países y afirma que la inversión inclusiva en la educación es una excelente inversión social para una mejora en los niveles de igualdad, proponiendo impuestos progresivos. 

Respecto de la intervención del Estado en la actividad económica para concretar mayores niveles de empleo y superar la recesión,  interesa la obra de John Maynard Keynes.

La tesis central de Keynes es que la intervención del estado puede estabilizar la economía, según explican  los autores Sarwat Jahan, Ahmed Saber Mahmud y Chris Papageorgiou, en un artículo publicado por el Fondo Monetario Internacional (11). 

Sostienen que durante la Gran Depresión de 1930, la teoría económica del momento no pudo explicar las causas del grave derrumbe económico mundial ni tampoco brindar una solución adecuada.

Afirman que el  economista británico John Maynard Keynes encabezó una revolución del pensamiento económico que  descalificó la idea entonces vigente de que el libre mercado automáticamente generaría pleno empleo, es decir, que toda persona que buscara trabajo lo obtendría en tanto y en cuanto los trabajadores flexibilizaran sus demandas salariales. 

Refieren que el principal postulado de la teoría de Keynes es que la demanda agregada —la sumatoria del gasto de los hogares, las empresas y el gobierno— es el motor más importante de una economía. 

Manifiestan que Keynes sostenía  que el libre mercado carece de mecanismos de auto equilibrio que lleven al pleno empleo  y que los economistas keynesianos justifican la intervención del Estado mediante políticas públicas orientadas a lograr el pleno empleo y la estabilidad de precios. 

La teoría económica y en general la política latinoamericana discuten y debaten con intensidad y hasta virulencia respecto del cual debería ser el  rol del Estado en la economía y si es preferible un rol mínimo y solamente regulatorio de las fuerzas del mercado (la “mano invisible” de Adam Smith)  o si es necesaria una decidida  intervención de los gobiernos en la actividad económica,  como afirmaba Keynes.

No resulta posible, en abstracto, establecer un criterio general aplicable para todos los países del planeta. Lo relevante serán los niveles concretos de integración social, igualdad y bienestar que se concreten en la vida de las sociedades. 

En las economías capitalistas de libre mercado, como la de Estados Unidos o de Inglaterra, la iniciativa privada y la propiedad privada tienen mayor énfasis y han sido útiles para el progreso de dichas sociedades, en cambio en Economías como la de Alemania o la del Japón existe una mayor injerencia del estado, es decir hay muy distintas formas de capitalismo, según las estructuras económicas y políticas de cada país y además, según la cultura y la historia propia de cada estado (12).

Las instituciones económicas  que se adopten por el legislador y el administrador deberán garantizar el bien común y el amplio acceso de las grandes mayorías  a los bienes materiales de la Civilización. 

La Constitución exige del gobierno y del congreso: Justicia, Legalidad, Razonabilidad. Deberán conducir  la Nación hacia el bienestar general, reparando y  erradicando la marginalidad social y  la pobreza, el desempleo, los magros salarios y el déficit habitacional. El Poder Judicial deberá controlar que las acciones del Congreso y del Ejecutivo cumplan los límites y los estándares constitucionales. 

NOTAS: 

1) Juan Pablo Capón Filas, abogado, Universidad del Salvador (1994), Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, ejerce la profesión como abogado desde 1994. Es  miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor  de numerosas obras jurídicas entre estas “Régimen Laboral de la Pequeña y Mediana Empresa” y  “Reformas laborales”  de  Librería Editora Platense,  ambas en coautoría con el Profesor Rodolfo Capón Filas, ha participado con artículos de su autoría en las obras colectivas “Digesto Práctico de Derecho Colectivo del Trabajo”   y  “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”,  ambas de Editorial La Ley y en las obras colectivas del Equipo Federal del Trabajo. Participo con artículo de su autoría en la obra “Fallos de la CSJN destacados del año 2022”, en formato ebook, dirigido por el doctor Horacio Granero, elDial.com. Habitualmente publica artículos en la revista jurídica digital  elDial.com y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo. Ha participado como expositor en numerosos Congresos y Jornadas de Derecho del Trabajo. El artículo ha sido previamente publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo

2) Rodolfo Capón Filas, en artículo titulado “Desde donde, en donde y para que juzga el juez”, disponible en el sitio de libre acceso https://www.upf.edu/documents/3885005/3888714/CaponFilas.pdf/dcf61e08-c13c-4995-b330-580976970074. Para conocer la obra de Rodolfo Capón Filas recomendamos la lectura del Blog del Equipo Federal del Trabajo. 

3) Juan Pablo Capón Filas, “La cláusula para el progreso y el desarrollo humano”, publicado en elDial.com, 28 de febrero de 2024,  citar: elDial DC3399. 

4) La Constitución de la Nación Argentina se encuentra disponible en línea en http://www.infoleg.gob.ar/?page_id=63, donde se podrán  consultar asimismo los debates de la Convención de 1994. 

5) La encíclica Laudato Si, del Papa Francisco, podrá consultarse en línea en https://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html y la encíclica Laborem Excersens, del Papa Juan Pablo II podrá consultarse  en línea en  https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_14091981_laborem-exercens.html.

6) La Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra disponible en línea en https://sjservicios.csjn.gov.ar/sj/tomosFallos.do?method=iniciar.

7) Documento “Trabajar para un futuro más prometedor”, en el buscador del sitio de libre acceso de la Organización Internacional del Trabajo: www.ilo.org

8) Sam Ouliaris, “Que son los modelos económicos”, documento de libre acceso en el sitio del Fondo Monetario Internacional en  https://www.imf.org/external/pubs/ft/fandd/spa/2011/06/pdf/basics.pdf. 

9) Daron Acemoglu y James A. Robinson, “Porque fracasan los países”, Editorial Deusto, Barcelona, decimocuarta reimpresión, abril de 2023.

10) Thomas Picketty, presentación en la República de Chile, del libro “El capital en el siglo XXI”,  conferencia de libre acceso disponible en Youtube.   

11) Sarwat Jahan, Ahmed Saber Mahmud y Chris Papageorgiou, “Que es la economía keynesiana”, artículo de libre acceso disponible en https://www.imf.org/external/pubs/ft/fandd/spa/2014/09/pdf/basics.pdf.

12) Sarwat Jahan, Ahmed Saber Mahmud, “Que es el capitalismo”, artículo de libre acceso disponible en https://www.imf.org/external/pubs/ft/fandd/spa/2015/06/pdf/basics.pdf.


LA CLAUSULA PARA EL PROGRESO Y EL DESARROLLO HUMANO

 

LA CLAUSULA PARA EL PROGRESO y EL DESARROLLO HUMANO.-

Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)  

Artículo publicado en elDial.com. Citar: elDial DC3399, 28 de febrero de 2024.- 

Tiempo de lectura: 5 minutos.-

Los artículos 75 inciso 18 y 19 de la Constitución Nacional establecen “la cláusula para el progreso”, el primero es la reproducción del texto original del artículo 67 inciso 16 de  la Constitución Histórica de 1853 y el segundo ha sido incorporado por la reforma de 1994.

Los textos constitucionales dicen que es atribución del Congreso: 

“18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”.

“19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. 

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”.

Conforme resulta del libro de sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994  (2)   , los Convencionales Constituyentes acordaron actualizar la cláusula originaria del progreso de la constitución histórica, arribando a un amplio consenso al respecto, en una interpretación extensiva de los alcances de la Ley 24.309 que habilitó la reforma (3) .

El Convencional Auyero al respecto sostuvo: “Cuando hubo alguna extensión fronteriza en el tema de la interpretación, por ejemplo, respecto del punto 19, la cláusula del progreso, se debió a que hubo un consenso prácticamente unánime del cuerpo en que la actualización de esta cláusula —que para los constituyentes del siglo pasado significaba canalizar ríos y tender redes ferroviarias— debía contener referencias de tipo económico y social” (4) .

Las normas mencionadas establecen un amplio proyecto social constitucional basado en principios humanistas que proponen una sociedad justa, igualitaria y democrática.

A tres décadas de la sanción del inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional resulta importante interrogarnos en esta oportunidad sobre la interpretación que corresponde otorgar al mandato constitucional por el cual “corresponde al Congreso… proveer lo conducente al desarrollo humano”. 

Los loables fines del Constituyente de 1994 enfrentan a treinta años de su sanción,  la dura e injusta realidad social, donde existe una creciente desigualdad y marginalidad, carencias gravísimas y crecientes en alimentación, vivienda, empleo digno, agua potable, energía y medio ambiente y otros índices de desarrollo humano. 

Rodolfo  Capón Filas, en sus estudios, clases, libros, artículos y conferencias enfatizaba la importancia de la interdisciplina para el estudio del Derecho 

La ciencia jurídica no es un sistema cerrado en sí mismo, sino que se encuentra íntimamente relacionada con la realidad social, los valores y las conductas de los actores sociales.

En su recordada tesis doctoral ante la Universidad del Litoral,  sostuvo:

“El Mundo Jurídico no es un sistema encerrado en sí mismo, como pretende el Formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al sistema social y al sistema axiológico. Muchos aciertos posee el Formalismo, como para pretender ignorarlo. Pero muchas consecuencias injustas pesan en su contra como para no intentar superarlo .” (5).

En el marco de la visión interdisciplinaria propuesta por Rodolfo Capón Filas, analizaremos relevantes  aportes de las Ciencias Sociales para enriquecer el debate sobre el significado actual de la  “cláusula para el progreso” en relación al “desarrollo humano”.

Amartya Sen sostiene que el desarrollo es libertad . (6).  

El gran filósofo y economista, Premio Nobel de Economía en 1998, propone “las capacidades”, una teoría  económica filosófica que evalúa el bienestar de las personas en función de sus reales posibilidades de acción personal.

La evaluación del nivel de vida de las personas, no se debe basar en los  bienes que posee o en la utilidad que puede lograr, sino en algo que él denomina  “las capacidades de las personas”.

Las capacidades de las personas se refieren  a la libertad que tiene una persona en término de las elecciones que estas puedan libremente  adoptar, es decir aquello que puedan efectivamente hacer y  alcanzar. 

La pobreza, entonces,  no se puede medir  solo a través del ingreso económico ni de la utilidad en término de capacidad de consumo de bienes y servicios. Lo relevante no es lo que la persona tiene o posee, sino lo que la persona puede hacer, las capacidades reales y concretas con que cuenta la persona para llevar adelante su proyecto vital. 

El enfoque de Amartya Sen trasciende lo meramente monetario como criterio para  medir el Desarrollo de los países y fue un gran  aporte al establecimiento por las Naciones Unidas del INDICE DE DESARROLLO HUMANO. 

Dicho índice de Naciones Unidas tiene en cuenta factores tales como expectativa de vida y los niveles de educación, además de los ingresos. 

La detenida lectura del último Informe sobre Desarrollo Humano de 2021/2022, permite advertir la influencia y la actualidad del pensamiento de Amartya Sen, en los loables propósitos pretendidos por la comunidad de naciones:

“Expandir la capacidad de actuar y las libertades humanas, además de los logros en materia de bienestar; ampliar la perspectiva sobre el comportamiento humano, trascendiendo los modelos de interés propio racional para incluir las emociones, los sesgos cognitivos y el papel fundamental que desempeña la cultura; implementar políticas inteligentes y prácticas que se centren en los tres aspectos siguientes (o las “tres íes”, por sus iniciales en inglés): la inversión, a fin de crear las capacidades que las personas necesitarán en el futuro y favorecer las condiciones socioeconómicas y planetarias para que la humanidad prospere, los seguros, a fin de proteger a la población de las contingencias inevitables de una época incierta y salvaguardar las capacidades de las personas, incluidas sus libertades fundamentales (seguridad humana), la innovación, a fin de generar capacidades que podrían no existir actualmente” (7)  (las negritas me pertenecen).

 Amartya Sen nos ha dejado frases memorables como “el desarrollo es más que un número”  (8).

Es decir, cuando el Constituyente de 1994  facultó al Congreso al dictado de normas que concreten el  “desarrollo humano”, ha adoptado el criterio de procurar desarrollar ampliamente  las capacidades de las personas, siendo relevante destacar que para alcanzar dicho progreso social se requiere una continua inversión pública en  Educación como Política de Estado. 

La cláusula constitucional del artículo 75 inciso 19 coincide con los criterios antes expresados de Naciones Unidas, lo cual demuestra que a treinta años de su sanción,  continúa siendo un mandato actual, concreto y operativo, de importancia  fundamental para el auténtico desarrollo humano de la Nación, en procura de una mejor calidad de vida, igualdad social y vigencia de los valores democráticos. 

Incumbe al Congreso determinar los medios para alcanzar los propósitos de desarrollo humano  establecidos en la Constitucional Nacional, los que deberán ser razonables y efectivos. 

Parafraseando el informe de Naciones Unidas, sostenemos que “tres ies”, inteligencia imaginación e innovación,  en el diseño y la concreción de políticas públicas resultarán imprescindibles y a la vez necesarias para alcanzar mayores niveles de justicia e igualdad. 

NOTAS:

1) Juan Pablo Capón Filas, abogado, Universidad del Salvador (1994), Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, ejerce la profesión  de abogado desde 1994. Es  miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor de numerosas obras jurídicas, entre estas “Régimen Laboral de la Pequeña y Mediana Empresa” y “Reformas laborales” de Librería Editora Platense,  ambas en coautoría con el Profesor Rodolfo Capón Filas, ha participado con artículos de su autoría en las obras colectivas “Digesto Práctico de Derecho Colectivo del Trabajo” y “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, ambas de Editorial La Ley  y en otras obras de doctrina. Habitualmente publica artículos en la revista jurídica digital elDial.com y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo. Ha participado como expositor en numerosos Congresos y Jornadas, tanto en nuestro país como en otros países de América Latina. El presente artículo ha sido previamente publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.

2) https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm

3)  http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/693/norma.htm

4)  Convención Nacional Constituyente, 34 reunión, 19 de agosto de 1994, podrá consultarse en línea en https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm#Art.%2075%20incisos%201,%202,%203,%206,%208,%2019%20y%2030. 

5)  Rodolfo Capón Filas, “La depreciación monetaria y las deudas laborales”, Editorial Plus Ultra, 1974, p.7

 6)  Amartya Sen, “Desarrollo y Libertad”, Planeta, 2000.

7) https://report.hdr.undp.org/es/intro.

8)   La frase la pronunció en una entrevista de la BBC, en 2010, que nos permite comprender el núcleo de su pensamiento:  
 
“¿Podría explicarnos en términos simples su idea de desarrollo como libertad y justicia?

Creo que el concepto básico es muy simple. Cuando vemos qué tan bien está yendo la vida de una persona, miramos las características de esa vida, principalmente qué cosas puede hacer esa persona que según su propio razonamiento desea y valora.

La libertad para tener esas cosas es en lo que se enfoca el desarrollo como libertad. Ahora, para gozar esas libertades es útil tener ingreso, recursos, riqueza, etc., pero éstos no son los únicos determinantes de la vida que podemos tener y, en segundo lugar, la relación entre nuestros recursos y la capacidad para lograr algo depende no sólo de varios factores.

Así que en lugar de mirar los medios, el desarrollo como libertad se enfoca en los fines, o más exactamente, en la libertad para lograr los objetivos en la vida que una persona elige con su razonamiento. Ése es el cambio de enfoque que implica pasar del desarrollo como crecimiento económico al desarrollo como libertad”, entrevista disponible en línea en https://www.bbc.com/mundo/noticias/2010/11/101103_desarollo_libertad_entrevista_sen_aw





lunes, 4 de noviembre de 2024

ARGUMENTOS CENTRALES DE LA TEORIA SISTEMICA DEL DERECHO SOCIAL


 





Capítulo V del "Libro Homenaje a Rodolfo Capón Filas", publicación del Equipo Federal del Trabajo, Buenos Aires, 2018.-

Autor: Juan Pablo Capón Filas.


Rodolfo nos ha dejado una vastísima obra, en numerosas publicaciones. 

Hemos  recopilado algunas frases y argumentos que estimamos relevantes, para conocimiento de los interesados en el Mundo del Trabajo. Los párrafos reflejan las grandes líneas de la Teoría Sistémica del Derecho Social, con el propósito de sembrar ideas para la transformación de la injusta realidad de nuestro continente. 

Invitamos al lector a recorrer la obra de Rodolfo, en procura de conocimiento y de estímulo al pensamiento, porque si algo caracterizó a nuestro homenajeado fue la libertad de conciencia y de espíritu para encontrar soluciones nuevas, aún ante los viejos y ancestrales dilemas y conflictos de las relaciones individuales y colectivas del trabajo. 
  
“Es de esperar que, con este material y la lámpara encendida, el estudioso, el intérprete y el operador jurídico encuentren la salida del laberinto y brinden o logren una solución razonable y justa” (del prólogo del Digesto Práctico LA LEY, Derecho Colectivo del Trabajo, Tomó II, CABA, 2001)

“Se impone una conclusión: La necesidad de que los dirigentes sectoriales logren una educación superior que los capaciten intelectualmente y adquieran patrones éticos de conducta que les permita servir al país y no sólo al sector a que representan. La educación de los hombres claves siempre ha sido la llave del éxito de los procesos de cambio, ya que la misma tiene un efecto multiplicador” (Derecho Laboral, Tomo I, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1979, p. 41).

“El Mundo Jurídico no es un sistema encerrado en sí mismo, como pretende el Formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al sistema social y al sistema axiológico. Muchos aciertos posee el Formalismo, como para pretender ignorarlo. Pero muchas consecuencias injustas pesan en su contra como para no intentar superarlo.” (“La depreciación monetaria y las deudas laborales”, Editorial Plus Ultra, 1974, p.7)

“El Derecho, como ordenamiento de conductas y comportamientos humanos objetivizados, se compone de tres vertientes: la del sistema social, la del normativo y la del axiológico. Analizar las mismas es adentrarse estructuralmente en el ordenamiento; considerar solamente el “juego lógico de normas” no es sino pagar tributo a un formalismo que, superado en la conciencia humana, todavía sigue acarreando consecuencias disvaliosas a la Especie” (“Régimen jubilatorio del trabajador subordinado”, Victor de Zavalía, Editor, Buenos Aires, 1977, p.9). 

“Las variables, como normas (N), protegen el mundo del trabajo. Buscan amortizar la hipoteca social que carga sobre los elementos de producción, encauzar la hipo/suficiencia del trabajador, disminuir la entropía social.

La conducta de los actores sociales y de los decisores jurídicos (tanto sectoriales como estatales) retorna a la realidad para transformarla (T), de acuerdo a los valores de justicia social, solidaridad, cooperación expresados en los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Se tienen, así, los elementos de la teoría sistémica: realidad (R), valores (V), variables operativas como normas (N), conducta transformadora (T).

Puede formularse: D=(R + V) + (N + T). (“El Nuevo Derecho Sindical Argentino”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1993, segunda edición, p.3)

 “Cumplimentando la directiva constitucional (CN art. 14 bis): "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", el des/empleo y las labores in/dependientes en el sector in/formal de la economía, a su vez, han de analizarse desde una visión integral para que surja el derecho del trabajo (DT) que reúna el vigente derecho laboral (DL) con el necesario régimen para los trabajadores del sector in/formal de la economía (RTI), de acuerdo a la formula: DT = DL + RTI.

Dicha visión condiciona la búsqueda de un nuevo modelo de desarrollo con rostro humano ya que el régimen imperante carece de respuestas ante la crisis del capitalismo. ("DERECHO DEL TRABAJO", Librería Editora Platense,  La Plata 1998, Pag. 16, 17).

"El trabajo, como hecho social-personal, es una actividad productiva y creadora (RCT art. 4).
El primer sentido, objetivo, dentro de las categorias del ser, es tipificado como cantidad (c1). El segundo, subjetivo, como cualidad (c2). Siendo así, los trabajadores entregan en la relación laboral (RL) dos notas complementarías, pudiendo formularse: RL = (c1 + c2).
Dado que los trabajadores entregan o ponen a disposición del empleador una prestación compuesta, ambas notas, ante la justicia conmutativa, deben balancearse con débitos empresariales que compensen cantidad con cantidad, cualidad con cualidad. De no ser así, existirá alienación.
La doctrina tradicional contrapresta ambas notas sólo con la remuneración (r), de acuerdo a la siguiente fórmula: RL = (c1 + c2) = r.
Dicha construcción es ónticamente imposible y éticamente injusta: lo primero, porque la cualidad no puede balancearse con cantidad y lo segundo, porque queda sin respuesta el sentido creativo del trabajo. 
La teoria Sistémica sostiene que el sentido objetivo del trabajo (cantidad) ha de compersarse con remuneración y participación en las utilidades (cantidad) (r) y que el sentido subjetivo (cualidad) debe balancearse con estabilidad en el empleo (e) y participación en las decisiones (p).
Puede formularse: RL = (c1 + c2) = [r + (e + p)].
La remuneración (dentro suyo la participación en las utilidades), subsumida en las categorías del ser como cantidad, es el correlato obligacional del aspecto objetivo del trabajo entregado o puesto a disposición del empleador por los trabajadores.
Su cuantía es derivada a las necesidades básicas, la productividad, las posibilidades macro-económicas, temas que interesan tanto a la justicia conmutativa como a la social. 
El aspecto subjetivo (cualidad) exige como correlato obligacional la estabilidad en el empleo y la participación en la toma de decisiones. La primera, porque el sentido creativo necesita permanencia para desarrollarse en plenitud. La segunda, porque todo creador expresa el significado de su obra y el destino que le asigna, en un clima de libertad responsable. Permanencia y responsabilidad constituyen el único modo razonable de compensar sinalagmáticamente la cualidad entregada por los trabajadores en la relación laboral.
Se tiene, así, la participación de los trabajadores en la toma de decisiones en las empresas (significado micro/social).  ("TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO", Librería Editora Platense, La Plata 2014, Pag. 120, 121).

"La empresa debe ser eficiente, de lo contrario puede desaparecer del mercado con desastrosas consecuencias tanto para el empleador como para los trabajadores. Este aspecto del mundo del trabajo no ha sido tenido en cuentan ya que el capitalismo subsidiado permitió la in/eficiencia de las empresas con el argumento del costo social que significaba el cierre de las fuentes de trabajo. El tiempo pasó, el empleador se benefició escapando a las reglas del mercado, los trabajadores se perjudicaron por haber trabajado en plantas obsoletas, el desarrollo nacional se atrasó. Cabe aprender esta dura lección de la historía. (“DERECHO DEL TRABAJO", Librería Editora Platense,  La Plata 1998, Pag. 287).

“El Proyecto Social Constitucional se concreta mediante las normas estatales y los cuatro elementos de la autonomía sectoríal: 
*organización sindical
*negociación
*participación en las decisiones y en las utilidades
*conducción del conflicto social.
La doctrina tradicional sostiene la primacía de la ley sobre el convenio colectivo, sin advertir que ambas fuentes normativas poseen idéntica jerarquía constitucional, careciendo la primera de legitimación para enervar o suspender normas sancionadas por el segundo. ("TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO", Librería Editora Platense, La Plata 2014, Pag. 114).
“Todo juez, antes de decidir, debe valorar si la norma aplicable al caso responde a los Derechos Humanos interesados y a la Constitución, debiendo abstenerse de utilizarla en caso de contradicción. La única manera de no aplicar la mencionada norma es declarándola inconstitucional en el caso concreto. Y esto, obviamente, prescindiendo de los argumentos elaborados por la parte interesada y aún en ausencia de pedido de parte. 
Como se aprecia, la declaración de inconstitucionalidad es la “prima ratio” del orden jurídico y debe admitirse aún de oficio, por una sencilla razón: El Juez debe aplicar el Derecho prescindiendo incluso de las afirmaciones de los sujetos interesados (iura novit curia)” (“DERECHO DEL TRABAJO Y CONDUCTA JUDICIAL”, Aplicación Tributaria S.A., Buenos Aires, diciembre 2006, p. 97).
“El Derecho es energía en busca de justicia” (“REFORMAS LABORALES”, Librería Editora Platense, 2017, p.18) 

“Tampoco resulta coherente con los principios de la Carta Magna y de los Tratados Internacionales, un universo jurídico en el cual un grupo numeroso de personas (los trabajadores) no tiene derecho a que los indemnicen en forma integral y plena cuando otros los dañan con su ilicitud. Ni siquiera la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior al llamado “constitucionalismo social”, admitiría la existencia de ciudadanos de “segunda”, que, a diferencia de los demás habitantes y por su condición personal, se vieran privados del resarcimiento del perjuicio que sufren en su salud, a raíz de la conducta antijurídica de otros habitantes que, en cambio, sí pueden invocar libremente el “in integrum restituto” (Fallo “Aquino”)
“El sentenciable acude al tribunal en busca de justicia y la espera en el menor tiempo posible, sin entender la demora burocrática. No cabe dilación para hacer justicia: es un problema de organización tribunalicia que no hay razón para que caiga en la esfera de quién espera solución rápida, certera y eficaz” (“Derecho Laboral”, Tomo I, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1979, p.147).

 “En el atardecer de la vida, la persona puede sentarse a descansar y dejarse llevar por los acontecimientos como un camalote misionero empujado hacia el Rio de la Plata por la creciente del Paraná o, subiéndose en él, avanzar hacia el mar construyendo lo que falta, sea una balsa o, con suerte, un rancho, si el camalote roza la orilla.
Como el viento sigue empujando mi barrilete vivencial, en estos días pascuales de 2013, el 01.04.2013 comencé este Tratado de Derecho del Trabajo, dedicado a la nueva generación, la de nuestros nietos, tratando de explicarles en el lenguaje fuerte pero simple de la crecida, su contenido, invitándoles a que ellos también se suban al camalote y avancen sobre la propuesta” (“Tratado de Derecho del Trabajo”, Librería Editora Platense S.R.L., Tomo I, La Plata, 2014, p.47)

“Los trabajadores pueden potenciar la empresa como institución social de producción y como actor económico porque vivencian la realidad carenciada del mercado, sufren en carne propia las deficiencias ecológicas, saben que lo único que les permite vivir es el trabajo.
El taylorismo-fordismo es inviable: “Un puesto de trabajo, un tiempo, una remuneración” ya no conduce a la eficiencia, sino a la repetición monótona de tareas y de productos.
La participación en la toma de decisiones y en las utilidades, por el contrario, constituyen herramientas de cambio social y de transformación de las estructuras de la empresa, desde luego, pero también aseguran su presencia e imagen en el mercado.” (“Democracia Real y Dialogo Social”, Librería Editora Platense, La Plata, julio de 2016,  p.217).

“Como alternativa a la doctrina tradicional, la Teoría Sistémica ubica el conflicto en su onticidad: es una manifestación del devenir humano, tan natural a la Especie en esta etapa de la evolución, como la búsqueda de alimento o la competencia generacional. Estudia el conflicto laboral desde sus actores. Analiza su raíz, procurando solucionar la causa y no meramente paliar sus efectos.
En los países periféricos sometidos al ajuste, la vida es cada día más difícil por la contaminación ecológica, el costo de los servicios, la injerencia gubernamental, la ausencia de participación: tales motivos, unidos o separados, generan la protesta como mecanismo psicológico, que irá en aumento, salvo que se erradique su causa: la injusticia estructural”. (“Huelga una visión desde los Derechos Humanos”, ConTexto Librería Editorial, Resistencia, Chaco, 2013, p. 38)

“El art.14 bis emite una directiva que no debiera disminuirse por reforma alguna: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". De acuerdo a ella ha de juzgarse toda norma, desechando la contraría a los derechos humanos.
Cabe analizar el sentido prospectivo de la norma constitucional, su contenido y las variables operativas.
Sentido prospectivo
El art. 14 bis utiliza el verbo en futuro tanto para omitir la directiva protectora ("gozará de la protección de las leyes") como para indicar la finalidad de aquéllas ("asegurarán al trabajador"). El art. 14, en cambio, afirma que los habitantes del país gozan de varios derechos.
Esta diferencia de tiempos verbales es conceptual. El derecho social avanza continuamente para que el hombre ocupe el centro de referencia del sistema global, por lo cual los diversos niveles logrados no pueden des/activarse (ver párrafo 231). 19
La norma constitucional impide que los intereses económicos ocupen el centro mencionado, desplazando al hombre y reduciéndolo a un mero número estadístico: de allí la mirada hacia el futuro, hacia adelante, contraponiendo a la dureza de aquéllos la fuerza del Derecho.
En este aspecto, la ley 24.467, estructurando un ordenamiento laboral específico para las pequeñas empresas, mediante el cual cualquiera de ellas puede, de acuerdo con el sindicato firmante del convenio colectivo aplicable, modificar sus cláusulas y las normas del estatuto profesional, debe reputarse in/constitucional. 
Indica Miguel Schmaus:
"La historía corre hacia un fin. No es un eterno movimiento circular. No empieza continuamente desde un principio. Se mueve hacia un punto que ya no pasará. El fin no es un corte mecánico del hilo histórico sino un poder que obra previa, o mejor, retroactivamente desde el futuro en el presente". 
Toda norma legal o sectorial que retroceda niveles alcanzados viola la directiva constitucional. ("DERECHO DEL TRABAJO", Librería Editora Platense,  La Plata 1998, Pag. 55 y 56).

“La teoría sistémica del Derecho Social, basándose en tal concepto de orden público, reconoce etapas de crecimiento nacional e internacional, desde el Estado de Derecho al Estado social de Derecho, de éste al Orden Social Justo y finalmente, al Orden Social Fraterno en la Trascendencia. Y no acepta que utilizando el << orden público económico >> como sinónimo de bien común, se desactiven derechos humanos. ("BASES Y APORTES PARA UNA CONSTITUCION DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE", Mn Editores y Servicios Gráficos S.R.L. PERÚ, Diciembre del 2005, Pag. 45).

“La justicia social funciona como el principal tipo de justicia ya que sólo realizando el bien común (objeto de la misma) cada cual tendrá el espacio vital existencial seguro que le permitirá cumplir sus obligaciones para con los otros (justicia conmutativa) y responder a las exigencias planteadas por la sociedad global (justicia distributiva). El objeto de la justicia social es el bien común, conjunto de condiciones reales (sociales, culturales, económicas, políticas) que permiten la realización integral de todos los hombres: por ello se abre al ámbito internacional. ("BASES Y APORTES PARA UNA CONSTITUCION DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE", Mn Editores y Servicios Gráficos S.R.L. PERÚ, Diciembre del 2005, Pag. 49).

“La solidaridad, potenciando el dato biológico de la unidad de la especie aglutina esfuerzos tras un proyecto común, estructurando un continuo en el que no actúen más << lo mio >> y << lo tuyo >>. La dialéctica entre naturaleza y cultura exige una tarea común y un esfuerzo compartido: tal es el sentido de la solidaridad. Como valor: potencia el dato biológico de la unidad humana y concreta comportamientos exigibles mediante relaciones jurídicas (los llamados << contratos de solidaridad >>) que permiten la experiencia de la unidad; impulsa los << movimientos de solidaridad >> en los cuales la unidad es vivenciada profundamente, sin necesidad de relaciones jurídicas; trasciende al orden social fraterno, en el que todos seremos uno. ("Bases y aportes para una Constitución de América Latina y el Caribe", Mn Editores y Servicios Gráficos S.R.L. PERÚ, Diciembre del 2005, Pag. 50).

“La cooperación opera como medio para la igualdad real de posibilidades (justicia social) y para la unidad (solidaridad), ya que, adicionando << lo mio >> y << lo tuyo >>, construye << lo nuestro >>  ("Bases y aportes para una Constitución de América Latina y el Caribe", Mn Editores y Servicios Gráficos S.R.L. PERÚ, Diciembre del 2005, Pag. 50).

“Las violaciones masivas a la igualdad y dignidad humanas, dieron lugar al reconocimiento de los Derechos Humanos en los ámbitos internacional y nacional.
Nuestro ordenamiento jurídico nacional, se nutre dinámica y constantemente de aportes del ordenamiento jurídico internacional.
Ambos órdenes, tienen como cima a los Derechos Humanos, y ponen como centro del sistema jurídico, a la persona humana, interrelacionándose permanentemente.
Al estado mínimo propuesto por el giro neoliberal, se opone un Estado que intervenga garantizando los derechos fundamentales de la persona humana, corrigiendo o mitigando las desigualdades económicas, sociales y también procesales. 
Los Derechos Humanos, tutelan a todos, pero esencialmente a las víctimas, y los sujetos en condiciones de vulnerabilidad, los más desprotegidos. 
Se pone a estos en posición central en el mundo del Derecho”. (“El Derecho del Trabajo y el nuevo Código Civil y Comercial”, Librería Editora Platense, La Plata, 2015, p. 48)