RESTITUIR UNA SITUACION HACE MILENIOS RECONOCIDA
NELSON MILTON FERNANDEZ FRANCESCH.-
DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 1974.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.-
MAGISTRADO JUDICIAL ENTRE EL 16 DE DICIEMBRE DE 1976 Y EL 31 DE JULIO DE 2012.-
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I.-La historia revela, sin duda, las razones del sentimento de superioridad que una mitad del género humano exteriorizó y, en casos, todavia hoy, anacrónicamente continua haciéndolo; no era así en la vieja Europa, anterior a la presencia de los indoeuropeos, como lo demuestra Marija Gimbutas o puede apreciarse en las escenas de banquetes etruscos o en las representaciones minoicas ( 1 ), para recordar algún ejemplo notorio del status de la mujer en civiizaciones fenecidas milenios há : todo cambió con la aparición de los indoeuropeos, que mudó la forma de convivir de las poblaciones, tanto como, imponiendo la adoración del Dios masculino ( Zeus pater, Júpiter ) ,. expulsó a la vieja Diosa- madre del Panteón, especialmente, en lo que nos interesa, grecorromano, en el que la diosa existe sólo como cónyuge del todopoderoso varón. Mitad de los seres humanos pasaron a representar la parte excluída de toda manifestación pública, relegada al ámbito interno del hogar, aquél que los griegos llamaron gineceo y esa situación continuó, durante los años de la Edad Media y no bastaron los términos palmarios del artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano( 2 ), nacida de la revolución francesa, que declaró que los hombres son iguales, para restaurar un lugar que la mujer había ocupado, dignamente, dentro de las pautas de otras civilizaciones, muy anteriores, pertenecientes al mundo occidental. Más de un sesquicentenario después, ya adentrado el siglo XX, será en 1948 que las Naciones Unidas se pronunciarán, usando una terminologia similar y adoptada de aquella de 1789 , con el valioso agregado de que los seres humanos tienen derecho a que se respete su dignidad ( 3 ), la cual es atributo de las dos mitades principales en que el género humano se divide o, más adecuadamente, de todas las manifestaciones en que el hombre, como designación genérica, aparece en la vida real.
II.- Partiremos del “ hombre en el derecho” de HENKEL( 4 ) o del hombre “ centro del sistema “ de la democracia global de CAPON FILAS ( 5 ), porque es de una apreciación de la totalidad del ser humano, como ente biológico y sicológico, por un lado y como ser racional y espiritual, por otro- cuya personalidad, protegida por la dignidad que le es innata e inseparable es el elemento cardinal del reconocimiento de los derechos que le asisten, intocables, solamente limitados, de modo puro y exclusivo, por los mandatos que derivan de las ajenas dignidades y las necesidades de la comunidad y que se entronca en la necesidad de respetar el ámbito, el espacio conocido como la privacidad , para interpretar uma disposición legl brasileña, que impone al empleador un deber que preexiste, como derecho individual y como norma pétrea constitucional, de acuerdo a las disposiciones que regulan la igualdad ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza y la igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres ( artículo 5, preámbulo y parágrafo 1, Constitución ) y el fundamento del Estado Democrático de Derecho, entre otras bases, sobre la dignidad de la persona humana( articulo 1, III ); el salario mínimo está estipulado por el artículo 7, IV, del texto constitucional, como derecho de los trabajadores urbanos y rurales, sin distinción alguna ( 6 ) ; el artículo 1, pár. 1 de la Convención Sociolaboral del Mercosur obliga al Estado a garantizar la igualdad efectiva de derechos y las oportunidades en el empleo u ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de sexo, orientación sexual o identidad de género , al tiempo que el párrafo 2 impone la igualdad de salario ( 7 ) : tal el fundamento de ius cogens y constitucional que se estimaría diese suficiente fundamento a la norma No. 14.611 de 4 de julio de 2023, modificadora de la Consolidação das Leis do Trabalho, la que otorga a la damnificada por la discriminación legitimación para reclamar daños morales y eleva la tasa de multa al empleador que viole lo dispuesto , amén de ampliar las acciones de fiscalización.
III.- El derecho comparado proporciona otros ejemplos de norma que dispone equiparación de hombres y mujeres: en Argentina, la Ley no. 20.744, afirma la capacidad de la mujer para celebrar toda clase de contrato de trabajo , vedando cualquier discriminación fundada en el sexo o estado civil de ella y dispone el principio de igual retribución por trabajo de igual valor ( artículo 172 ); en Uruguay, la Ley No. 16.045, de 2 de junio de 1989, prohibió toda forma de discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector de la actividad laboral , modificada , en el aspecto procesal por la No. 18.847, de 25 de noviembre de 2011 ; en Paraguay, la Ley Orgánica No. 2/2007 de 22 de marzo de 2007, impone la igualdad efectiva de hombres y mujeres y , en Chile, la Ley No. 20.348, de 9 de junio de 2009 dice relación a la igualdad salarial entre hombre y mujeres . Una pregunta surge, al analizar este aspecto del derecho comparado, que legisla sobre algo que debería ser, desde todo punto de vista, indiscutible y es la de qué ha ocurrido y sigue sucediendo en nuestra civilización , por otro lado, tan avanzada en lo que a técnica y ciencia se refiere, que impone regular aspectos que emergen, indubitablemente, de disposiciones vigentes con solidez de cláusulas pétreas, las cuales nada tienen de meramente programáticas y que, si bien se mira, sólo parece una insistencia sobre puntos que deberían hallarse, hace ya mucho tiempo, consolidados como principios elementales de una recta convivencia.( Y mucho de los fundamentos de esos principios, que derivan del iusnaturalismo ,el cual impregna la normativa sobre derechos humanos de las Constituciones ( 8 ), constituyen auténticos pilares del arte del derecho del trabajo ).-
NOTAS.-
( 1 ) Marija GIMBUTAS, Dioses y Diosas de la vieja Europa, traducción española editorial Istmo; Donald A. MACKENZIE, Crete and Pre-Hellenic, editorial Senate.-
( 2 ) “ Todos los hombre nacen libres en libertad y derechos “.
( 3 ) “ Todos los seres humanos nacen ibres e iguales en dignidad y derechos”; artículo 2, “ toda persona tiene todos los derechos y libertades procalamdos em esta Declaración, sin distinción alguna de .... sexo....”.-
( 4 ) Heinrich HENKEL, Introducción a la filosofia del derecho, traducción española Taurus, página 277.-
( 5 ) Rodolfo CAPON FILAS, Democracia real y diálogo social, página 31.-
(6 ) “Son derechos sociales..... el trabajo...”, art. 6; “ son derechos de los trabajadores urbanos y rurales, aparte de otros que provean a la mejoría de su condición social : ...IV. salario mínimo....”.-
( 7 ) “ Los Estados Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y a las prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, el trtamiento y las oportunidads em el empleo u ocupación, sin distinación por motivo de sexo,...orientación sexual, identidad de género... “ ( art. 1, pár.1 ); “ todo trabajador percibirá igual salario por Trabajo de igual valor... “( pár. 2).- Es pertinente mencionar, también, como ius cogens, el Convenio Internacional No. 100 de la O.I.T.
( 8 ) Recuerdo las enseñanzas del Dr. Alberto Ramón REAL, desde la Cátedra de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la República Oriental del Uruguay, que explicaba la norma de los artículos 72 y 330 de la Constitución Oriental como derivada diretamente de la influencia del iusnaturalismo.