COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA LEGISLAR EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES DEL SECTOR PRIVADO.-
Artículo publicado en elDial.com: Citar DC3342, día 3 de junio de 2024.-
Tiempo de lectura: 4 minutos.
Autor: Juan Pablo Capón Filas (1)
En la obra recientemente publicada en Mayo de 2024, titulada “Principios Constitucionales. Supremacía, Legalidad, Razonabilidad y Progreso” , analizamos los principios constitucionales esenciales del estado de derecho (2).
En materia de Derecho del Trabajo resulta relevante destacar que como principio de distribución de competencias legislativas, la Constitución Nacional ha consagrado que las competencias legislativas exclusivas para legislar en materia de relaciones del trabajo del sector privado corresponden al Honorable Congreso de la Nación, es decir las Provincias carecen de competencia material legislativa para establecer regulaciones en materia de relaciones laborales del sector privado.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional al consagrar el principio protectorio establece que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que aseguraran al trabajador…”, es decir los derechos constitucionales que tutelan el mundo del trabajo en el sector privado solo podrán ser razonablemente reglamentados por leyes del Congreso, es decir normas de rango legal en sentido material y formal, sancionadas regularmente por ambas cámaras de Diputados y Senadores y luego de su sanción por el Congreso, promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, según resulta de los artículos 14 bis, 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional.
Las normas constitucionales aplicables, en la distribución de competencias legislativas, en su parte pertinente transcriptas dicen:
Artículo 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”.
Artículo 75 inciso 12: “Corresponde al Congreso…Dictar los Códigos…del Trabajo y la Seguridad Social”
Artículo 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación”.
En el caso “FABRICA ARGENTINA DE CALDERAS S.R.L. C./ PROVINCIA DE SANTA FE” (Fallos 308:2569) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial sancionada por la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, por haber legislado en materia de contrato de trabajo, por cuanto es competencia del Congreso Nacional establecer el contenido del Código de Trabajo y por lo tanto legislar en esta materia es una competencia expresamente delegada por las provincias a la autoridad Federal.
En el caso particular de los educadores de escuelas privadas, es decir de la Docencia Privada llevada adelante en los establecimientos educativos de gestión privada en todo el territorio de la Nación, regulada por la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 13.047 y la Ley Nacional de Educación 26206 y normas concordantes y reglamentarias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió expresamente en idéntico sentido.
En el primer precedente del caso “ESCUELA ESCOCESA SAN ANDRÉS” sentó la Corte el principio que las y los docentes de la educación privada, son dependientes de los empleadores privados, siendo la relación de empleo privada por completo ajena al empleo público (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Asociación Civil Escuela Escocesa San Andres y Otros c./ Buenos Aires, Provincia de y otra s./ declarativa" (Fallos, 312: 418).
En dicho precedente la Corte dijo:
"...Que el tratamiento del punto lleva a considerar la naturaleza de la actividad que llevan a cabo los institutos privados de enseñanza. En tal sentido, el Tribunal también comparte la opinión expuesta en el dictamen del Sr. Procurador que la incluye, conforme un criterio arraigado en el derecho administrativo, dentro de los casos en los cuales se manifiesta lo que ha dado en llamarse colaboración de los particulares en la prestación de un servicio público, caracterización conceptual en la que se subsume la de "colaboración por actividades paralelas" en la que la intervención de aquellos concurre con la del Estado en la satisfacción del beneficio general de la comunidad.
...Que, en tales condiciones, la participación de los particulares se enmarca en el ejercicio privado de la función pública toda vez que, aunque medie un interés del Estado, se realiza a nombre propio y los prestatarios no integran, por tal razón, la organización administrativa estatal aunque en el desempeño de esas tareas están sujetos al control de los órganos de gobierno...Definida así la labor de los institutos privados de enseñanza, no cabe sino concluir que el personal que allí presta servicios se vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena por completo a la que caracteriza el empleo público".
Las provincias, en nuestro sistema constitucional no pueden legislar en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas del sector privado. Si así lo hicieren, las normas provinciales serían pasibles de declaraciones de inconstitucionalidad por trangredir las facultades legislativas exclusivas del Congreso de la Nación, lo cual podrá ser declarado por los señores Magistrados tanto Nacionales como Provinciales, en el marco de acciones judiciales individuales o colectivas, declarativas, de amparo u ordinarias, por cuanto resultarían de aplicación los principios de Supremacía Constitucional, Legalidad y Razonabilidad, directa y operativamente aplicables en el marco de un sistema constitucional rígido (artículos 30 y 31 CN).
NOTA:
1) Juan Pablo Capón Filas, abogado, Universidad del Salvador (1994), Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, ejerce la profesión como abogado desde 1994. Es miembro del Equipo Federal del Trabajo, Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo, autor de numerosas obras jurídicas entre estas “Principios Constitucionales. Supremacía, Legalidad, Razonabilidad y Progreso” publicada en mayo de 2024 por la editorial elDial.com, “Régimen Laboral de la Pequeña y Mediana Empresa” y “Reformas laborales” de Librería Editora Platense, estas últimas en coautoría con el Profesor Rodolfo Capón Filas. Ha participado con artículos de su autoría en las obras colectivas “Digesto Práctico de Derecho Colectivo del Trabajo” y “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, ambas de Editorial La Ley y en las obras del Equipo Federal del Trabajo tituladas “Empresas Transnacionales y mundo del trabajo”, “Trabajo y conflicto”, “Bases constitucionales para América Latina y el Caribe”, “Homenaje a Rodolfo Capón Filas”. Participo con artículo de su autoría en la obra “Fallos de la CSJN destacados del año 2022” , en formato ebook, dirigido por el doctor Horacio Granero, elDial.com y en otras obras de doctrina. Habitualmente publica artículos en la revista jurídica digital elDial.com y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo. Ha participado como expositor en Congresos y Jornadas de Derecho del Trabajo.
2) Juan Pablo Capón Filas , “Principios Constitucionales. Supremacía, Legalidad, Razonabilidad y Progreso”, elDial.com, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mayo de 2024, en formato digital y en papel. Allí sostuvimos que “Los principios de Supremacía Constitucional, Legalidad y Razonabilidad constituyen los tres máximos pilares del Estado de Derecho, “Tríptico Constitucional” cuya operatividad garantizará un modesto estándar de Justicia, Progreso y Libertad”, op cit., página 42.