EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL EN RECIENTE FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.-
EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN RECIENTE FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.-
Articulo publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.
Tiempo de lectura: 8 minutos.
Juan Pablo Capón Filas [1].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente ejemplar sentencia, resolvió un conflicto de competencia entre el Fuero Contencioso Administrativo Federal y el Fuero Civil y Comercial Federal y en el considerando doceavo dijo: “Que por las razones expuestas se declara la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019. En consecuencia, a los fines de dirimir la contienda negativa suscitada corresponde asignar el conocimiento de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de acuerdo con lo estipulado por el Congreso de la Nación en el artículo 22 de la ley 22.802 y sus modificatorias”[2].
Resulta relevante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación nuevamente haya aplicado, en un caso concreto, el Principio de Supremacía Constitucional, resguardando las atribuciones y competencias legislativas del Congreso Nacional, en materia de competencias recursivas del fuero federal.
La Constitución Nacional ha consagrado consensos sociales esenciales, que trascienden las circunstanciales mayorías de las distintas etapas políticas y de la alternancia democrática de los gobiernos, uno de los cuales consiste en el Principio de Supremacía Constitucional, que sintéticamente puede expresarse en el sentido que las normas, valores y principios consagrados en la Constitución Nacional son directamente y de pleno derecho imperativos para todos los poderes constituidos, nacionales y provinciales, por cuanto la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes dictadas conforme la Constitución Nacional son la Ley Suprema de la Nación y el resto de las normas de inferior jerarquía, para resultar válidas en lo formal y en lo sustancial, deberán en todo supuesto cumplimentar razonablemente tanto los principios como el espíritu y la letra de la ley fundamental (cfr. Juan Pablo Capón Filas, “Principios Constitucionales. Supremacía, Legalidad, Razonabilidad y Progreso”, elDial.libros, Editorial Albremática S.A., Buenos Aires, 2024, página 14).
La Constitución Nacional no es un papel, no es una sugerencia, no es una expresión de deseos, no es un conjunto de ideas abstractas y antiguas, que el ejecutivo (o en su caso los poderes legislativo y judicial) podrían, en determinadas situaciones, ignorar o transgredir.
No puede lesionarse la Constitución Nacional, ni aun por pretendidas razones de oportunidad, mérito y conveniencia, que eventualmente podrían justificarse en abstracto en circunstanciales y siempre opinables consideraciones filosóficas, ideológicas, económicas, financieras o políticas o de cualquier otro orden, que por su propia naturaleza mutan en las distintas etapas históricas de una sociedad en desarrollo, que vive, inevitablemente y por la dinámica social de un mundo en transformación tecnológica disruptiva y exponencial, distintas y graves circunstancias a lo largo del tiempo.
La Constitución es un conjunto de reglas obligatorias e imperativas, que resulta en definitiva sabiamente ordenadora de la vida en democracia, permitiendo su razonable cumplimiento una sana convivencia societal, en los distintos momentos de la historia, siendo el Poder Judicial de la Nación y de las Provincias, los órganos encargados de aplicarla enérgicamente, en los casos concretos traídos a su consideración.
Como afirmaba Rodolfo Capón Filas, “desde siempre, la Humanidad sabe que el Derecho es energía”[3].
Los considerandos más relevantes del fallo son los siguientes:
“ 8°) Que, en primer lugar, corresponde señalar que la competencia de los tribunales federales es una materia cuya regulación la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación (artículos 75, inciso 20; 108 y 116; arg. Fallos: 99:383; 314:367; 327:831; 333:1643; 344:3289, entre otros) con carácter de exclusiva y excluyente (Fallos: 327:831; 333:1643).
De aquí se sigue que el Poder Ejecutivo únicamente podrá modificar el alcance de la competencia establecida en una ley cuando se cumplan los requisitos de excepción previstos en la Constitución Nacional para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia.
Al respecto, esta Corte ha dicho que los textos constitucionales —en lo que interesa, los artículos 99, inciso 3°, y 100, inciso 13— no dejan dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica (Fallos: 322:1726; 325:2394; 326:3180; 333:633; 334:799; 338:1048, entre otros). En consecuencia, corresponde recordar dichos condicionamientos y analizar si se encuentran cumplidos en el caso”.
El análisis constitucional del Alto Tribunal es absolutamente correcto, por cuanto la atribución legislativa para determinar las competencias judiciales entre los distintos fueros federales solo puede ser ejercida por el Congreso Nacional, es decir por leyes en sentido material y formal, sancionadas luego de un trámite parlamentario regular, según el procedimiento para sanción de las leyes que la propia Constitución establece.
La interpretación literal e histórica de la Constitución no admite una interpretación distinta a la expresada por la Corte.
El ejecutivo solo puede reglamentar las leyes del congreso, sin lesionar su espíritu, conforme el articulo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, pero no puede suplantar la voluntad del legislativo, salvo situaciones absolutamente excepcionales, donde eventualmente podría dictar decretos de necesidad y urgencia, con control posterior del congreso.
Es decir, el razonamiento de la Corte del octavo considerando de la sentencia resulta a todas luces adecuado, según lo determina la Constitución.
En el noveno considerando el fallo dice:
“ 9°) Que ya desde el dictado de la causa “Peralta” (Fallos: 313:1513) este Tribunal determinó que, en el ámbito de la legislación de emergencia, la validez constitucional de un decreto de necesidad y urgencia se encuentra condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social frente a la cual se configure la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución para la sanción de las leyes, criterio que fue reafirmado con posterioridad a la reforma de la Constitución de 1994 (Fallos: 322:1726; 333:1828, entre otros).
Específicamente, en el ya citado precedente “Verrocchi” (Fallos: 322:1726) entendió que, para el ejercicio válido de dicha facultad, se exige que exista un estado de necesidad y urgencia, lo que supone la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: a) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario establecido en la Constitución, es decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidan su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o b) que la situación que requiere solución sea de una urgencia tal que deba tratarse inmediatamente en un plazo incompatible con el trámite normal de una ley (en igual sentido, Fallos: 326:3180; 346:634, entre otros)”.
La Corte Suprema, en consecuencia, ratifica en su actual composición, la jurisprudencia sentada en los célebres precedentes “Peralta” y “Verrocchi”, ratificando la doctrina histórica del Alto Tribunal en materia de control de constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia.
En el décimo considerando sostiene la sentencia:
“10) Que con fundamento en los principios enunciados corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019, por cuanto se aparta de la constante doctrina de la Corte en la materia, enunciada antes y después de la reforma constitucional de 1994. En efecto, de la lectura de los considerandos del decreto en cuestión no surge ni una sola línea dedicada a justificar las razones o circunstancias de excepción que motivaron las modificaciones en la atribución de competencia allí dispuesta. Por el contrario, en los mencionados considerandos el Poder Ejecutivo se limita a manifestar que, a su criterio, ante la falta de una norma general que unifique las conductas desleales, resulta conveniente adoptar una serie de medidas —tales como la implementación de un sistema electrónico de resolución de conflictos para beneficiar a los consumidores; la introducción de modificaciones para la simplificación e informatización del sistema de conciliación previa en las relaciones de consumo; la simplificación de la normativa sobre publicidad comercial e identificación de mercaderías— y afirma que “la urgencia en la adopción de la presente medida (sic) hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes”.
No existe en la justificación del decreto, como se anticipó, una sola referencia a la modificación competencial dispuesta. Esta ausencia absoluta de cualquier atisbo de justificación determina la invalidez del artículo 53 del decreto, máxime cuando esta norma pretende poner en ejercicio una atribución que, como la de fijar las competencias de distintos tribunales del Poder Judicial de la Nación, concierne al modo de funcionamiento de otro poder del Estado.
Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que cabe descartar de plano criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 333:633; 338:1048; 346:634, entre otros)”.
El razonamiento del fallo es sustancialmente correcto, si el ejecutivo pudiera sortear la voluntad del órgano legislativo por razones particulares -y aun entendibles- de conveniencia política, ideológica o hasta operativa, sin cumplir con los estrictos criterios de necesidad y urgencia de la Carta Magna, se vaciaría materialmente la competencia legislativa del congreso.
La Corte está reafirmando el Principio de Supremacía Constitucional, cuestionando que el ejecutivo, sin razones concretas y probadas, pueda ejercer atribuciones materialmente legislativas, ya que habilitar al ejecutivo a legislar seria lisa y llanamente abolir la competencia constitucional del Congreso de la Nación para emitir leyes en sentido material y formal.
En el considerando onceavo la Corte dijo:
“11) Que, finalmente, cabe agregar —sin que ello suponga abrir juicio sobre la validez constitucional de la ley 26.122— que ha transcurrido un prolongado tiempo desde el dictado del decreto 274/2019 sin que exista pronunciamiento alguno del Congreso de la Nación. La intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional no puede implicar sustracción al control judicial de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas. Tampoco puede significar la desnaturalización de los controles necesarios que hacen imprescindible la vigencia del Estado de Derecho”.
La Corte Suprema, con razonamiento jurídico impecable, ha sentado jurisprudencia, en el sentido que el silencio del congreso no convalidara los decretos de necesidad y urgencia.
En el sistema de controles, de pesos y contrapesos de la Constitución, resulta inadmisible la ratificación tacita de los DNU por inacción del legislativo.
La ausencia de tratamiento de los DNU por el Congreso no desnaturalizara, en ningún supuesto, el adecuado control judicial, siendo competentes los Tribunales para, en los casos concretos, aplicar enérgicamente el Principio de Supremacía Constitucional y declarar, cuando correspondiere, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los decretos de necesidad y urgencia.
En tres palabras: una sentencia ejemplar.
NOTAS
[1] Juan Pablo Capón Filas, abogado (USAL 1994), Diploma de Honor y Premio Vélez Sarsfield, autor de numerosas obras jurídicas, entre estas “Reformas Laborales”, Librería Editora Platense, 2017 en coautoría con el Dr. Rodolfo Capón Filas y “Principios Constitucionales, Supremacía, Legalidad, Razonabilidad y Progreso”, elDial.com, 2024. Es miembro del Equipo Federal del Trabajo y Socio Honorario del Foro de Derecho del Trabajo. Habitualmente publica artículos de doctrina en elDial.com y en el Blog del Equipo Federal del Trabajo. El articulo ha sido, asimismo, publicado en el Blog del Equipo Federal del Trabajo.
[2] Fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, del día 13 de agosto de 2026, de autos “Cencosud S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo s/ lealtad comercial - ley 22.802 - art. 22”, expediente número CCF 7777/2024/CS1”.
[3] Rodolfo Ernesto Capón Filas, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2014, Tomo I, página 56.
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